GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Gaceta Oficial Nº 6.011 Extraordinario del 21 de diciembre de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA ECONÓMICO COMUNAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Objeto
La presente Ley tiene por objeto desarrollar y fortalecer el Poder Popular, estableciendo las
normas, principios, y procedimientos para la creación, funcionamiento y desarrollo del sistema
económico comunal, integrado por organizaciones socioproductivas bajo régimen de propiedad
social comunal, impulsadas por las instancias del Poder Popular, del Poder Público o por acuerdo
entre ambos, para la producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así
como de saberes y conocimientos, en pro de satisfacer las necesidades colectivas y reinvertir
social mente el excedente, mediante una planificación estratégica, democrática y participativa.
Artículo 2
Sistema económico comunal
Es el conjunto de relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y consumo de bienes
y servicios, así como de saberes y conocimientos, desarrolladas por las instancias del Poder
Popular, el Poder Público o por acuerdo entre ambos, a través de organizaciones socioproductivas
bajo formas de propiedad social comunal.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
Las disposiciones de la presente Ley, son aplicables a las comunidades organizadas, consejos
comunales, comunas y todas las instancias y expresiones del Poder Popular, en especial a las
organizaciones socioproductivas que se constituyan dentro del sistema económico comunal y de
igual manera a los órganos y entes del Poder Público y las organizaciones del sector privado, en
sus relaciones con las instancias del Poder Popular.
Artículo 4
Finalidades
La presente Ley tiene por finalidad:
1. Garantizar la participación popular en el proceso económico-productivo.
2. Impulsar el sistema económico comunal a través de un modelo de gestión sustentable y
sostenible para el fortalecimiento del desarrollo endógeno.3. Fomentar el sistema económico comunal en el marco del modelo productivo socialista, a través
de diversas formas de organización socioproductiva, comunitaria y comunal en todo el territorio
nacional.
4. Dotar a la sociedad de medios y factores de producción que garanticen la satisfacción de las
necesidades humanas, consolidar el ejercicio de la soberanía nacional y contribuir al desarrollo
humano integral para alcanzar la suprema felicidad social.
5. Asegurar la producción, justa distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así
como de saberes y conocimientos, generados por las diferentes formas de organización
socioproductiva, orientados a satisfacer las necesidades colectivas.
6. Promover un sistema de financiamiento para apoyar las iniciativas de las comunidades sobre
proyectos socioproductivos sustentables, con criterios de equidad y justicia social, donde se
reconozcan los saberes, conocimientos y las potencialidades locales como elementos constitutivos
de garantía para la viabilidad y el cumplimiento.
7. Promover la articulación en redes, por áreas de producción y servicios, de las organizaciones
socioproductivas comunitarias y comunales, para asegurar su desarrollo, consolidación y
expansión.
8. Incentivar en las comunidades y las comunas los valores y principios socialistas para la
educación, el trabajo, la investigación, el intercambio de saberes y conocimientos, así como la
solidaridad, como medios para alcanzar el bien común.
9. Promover la formación integral de las organizaciones socioproductivas en la planificación
productiva basada en la sustentabilidad y sostenibilidad, la retornabilidad de los recursos, el deber
social, la cultura del ahorro y la reinversión social del excedente.
10. Garantizar la formación y la acreditación de saberes y conocimientos en materia política,
técnica y productiva, de los ciudadanos y ciudadanas integrantes, o por integrar, de las
organizaciones socioproductivas impulsadas por esta Ley.
Artículo 5
Principios y valores
El sistema económico comunal, como herramienta fundamental para construcción de la nueva
sociedad, se inspira en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar, y se rige por los principios
y valores socialistas de: Democracia participativa y protagónica, interés colectivo, propiedad social,
equidad, justicia, igualdad social, complementariedad, primacía de los intereses colectivos,
diversidad cultural, defensa de los derechos humanos, corresponsabilidad, cogestión, autogestión,
cooperación, solidaridad, transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, universalidad,
responsabilidad, deber social, rendición de cuentas, control social, libre debate de ideas,
voluntariedad, sustentabilidad, defensa y protección ambiental, garantía de los derechos de la
mujer, de los niños, niñas y adolescentes y toda persona en situación de vulnerabilidad, y defensa
de la integridad territorial y de la soberanía nacional.
Artículo 6
Definiciones
A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
1. Certificación de saberes y conocimientos: Reconocimiento público y formal del dominio de
prácticas culturales, tradicionales o ancestrales, o del conocimiento o capacidad demostrada por
una persona para desempeñar eficientemente una determinada actividad laboral, acreditada por el
órgano coordinador y las instituciones autorizadas por éste.2. Banco de la comuna: Organización económico-financiera de carácter social que gestiona,
administra, transfiere, financia, facilita, capta y controla, de acuerdo con los lineamientos
establecidos en el Plan de Desarrollo Comunal, los recursos financieros y no financieros de ámbito
comunal, retornables y no retornables, impulsando las políticas económicas con la participación
democrática y protagónica del pueblo, bajo un enfoque social, político, económico y cultural para la
construcción del modelo productivo socialista.
3. Ciclo productivo comunal: Sistema de producción, transformación, distribución, intercambio y
consumo socialmente justo de bienes y servicios de las distintas formas de organización
socioproductivas, surgidas en el seno de la comunidad como consecuencia de las necesidades
humanas.
4. Comercialización: Comprende una serie de actividades interconectadas que van desde la
planificación de la producción, embalaje, transporte, almacenamiento, hasta la distribución y venta.
5. Comité de Economía Comunal: Es la instancia encargada de la planificación y coordinación de
la actividad económica del consejo comunal. Se constituye a través de la vinculación y articulación
entre las organizaciones socioproductivas y la comunidad, para los planes y proyectos
socioproductivos.
6. Consejo de Economía Comunal: Es la instancia encargada de la promoción del desarrollo
económico de la comuna y la articulación de los comités de economía comunal.
7. Consumo: Momento en que el bien o servicio cumple con la satisfacción de consumidor o
consumidora, del usuario o usuaria.
8. Distribución: Medio o medios necesarios para hacer llegar físicamente el producto (bien o
servicio) a los consumidores y consumidoras.
9. Gestión económica comunal: Conjunto de acciones que se planifican, organizan, dirigen,
ejecutan y controlan de manera participativa y protagónica, en función de coadyuvar en la
generación de nuevas relaciones sociales de producción que satisfagan las necesidades colectivas
de las comunidades y las comunas, para contribuir al desarrollo integral del país.
10. Instancias de Poder Popular: Constituidas por los diferentes sistemas de agregación
comunal: consejos comunales, comunas, ciudades comunales, federaciones comunales,
confederaciones comunales y los que, de conformidad con la Constitución de la República y la ley,
surjan de la iniciativa popular.
11. Mercados de trueque comunitario: Son espacios físicos destinados periódicamente al
intercambio justo y solidario de bienes, servicios, saberes y conocimientos, con el uso de monedas
comunales.
12. Modelo productivo socialista: Modelo de producción basado en la propiedad social, orientado
hacia la eliminación de la división social del trabajo propio del modelo capitalista. El modelo de
producción socialista está dirigido a la satisfacción de necesidades crecientes de la población, a
través de nuevas formas de generación y apropiación así como de la reinversión social del
excedente.
13. Producción: Conjunto de fuerzas productivas y relaciones que los productores y productoras
establecen entre sí para producir los bienes necesarios para su desarrollo.
14. Productores y productoras: Integrantes de las organizaciones socioproductivas que
conforman el sistema económico comunal, que ejercen el control social de la producción, de
manera directa o en conjunto con la representación del Poder Público según la organización, sea
de propiedad directa comunal o de propiedad indirecta comunal; y cuyas relaciones de trabajo se basan en la igualdad de derechos y deberes, sin ningún tipo de discriminación ni de posición
jerárquica.
15. Propiedad social: El derecho que tiene la sociedad de poseer medios y factores de
producción o entidades con posibilidades de convertirse en tales, esenciales para el desarrollo de
una vida plena o la producción de obras, bienes o servicios, que por condición y naturaleza propia
son del dominio del Estado; bien sea por su condición estratégica para la soberanía y el desarrollo
humano integral nacional, o porque su aprovechamiento garantiza el bienestar general, la
satisfacción de las necesidades humanas, el desarrollo humano integral y el logro de la suprema
felicidad social.
16. Prosumidores y prosumidoras: Personas que producen, distribuyen y consumen bienes,
servicios, saberes y conocimientos, mediante la participación voluntaria en los sistemas
alternativos de intercambio solidario, para satisfacer sus necesidades y las de otras personas de su
comunidad.
17. Proyectos socioproductivos: Conjunto de actividades concretas, orientadas a lograr uno o
varios objetivos para dar respuesta a las necesidades, aspiraciones y potencialidades de la
comunidad o la comuna, formulado con base a los principios del sistema económico comunal en
correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, y el Plan de
Desarrollo Comunal.
18. Redes socioproductivas: Articulación e integración de los procesos productivos de las
organizaciones socioproductivas por áreas de producción y servicios, fundada en los principios de
cooperación, solidaridad y complementariedad.
19. Reinversión social del excedente: Es el uso de los recursos remanentes provenientes de la
actividad económica de las organizaciones socioproductivas, en pro de satisfacer las necesidades
colectivas de la comunidad o la comuna, y contribuir al desarrollo social integral del país.
20. Sistema de distribución de trueque comunitario: Sistema destinado periódicamente al
intercambio justo y solidario de bienes, servicios, saberes y conocimientos.
21. Trabajo colectivo: Actividad organizada, planificada y desarrollada por los integrantes de las
distintas formas organizativas de producción de propiedad social, basada en una relación de
producción no alienada, propia y auténtica, de manera participativa y protagónica.
22. Trueque comunitario directo: Modalidad de intercambio de bienes, servicios, saberes y
conocimientos con valores mutuamente equivalentes, sin necesidad de un sistema de
compensación o mediación.
23. Trueque comunitario indirecto: Modalidad de intercambio de bienes, servicios, saberes y
conocimientos, con valores distintos que no son mutuamente equivalentes, donde se requiere de
un sistema de compensación o mediación para establecer, de manera explícita, relaciones de
equivalencia entre dichos valores.
Capítulo II
Del órgano coordinador
Artículo 7
Órgano coordinador
El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia
objeto de esta Ley, es el órgano coordinador de las políticas públicas relacionadas con la
promoción, formación, acompañamiento integral y financiamiento de los proyectos
socioproductivos, originados del seno de las comunidades, las comunas o constituidos por entes del Poder Público conforme a lo establecido en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la
Nación, las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás normativas aplicables.
Artículo 8
Competencias
Son competencias del órgano coordinador:
1. Otorgar la personalidad jurídica a las organizaciones socioproductivas.
2. Dictar las políticas y lineamientos en materia de economía comunal, proyectos socioproductivos,
formación, financiamiento, intercambio solidario y distribución que impulsen el desarrollo,
consolidación y expansión del sistema económico comunal.
3. Asignar recursos financieros y no financieros, retornables y no retornables, para el desarrollo de
las organizaciones socioproductivas que se constituyan en el marco de las disposiciones de la
presente Ley.
4. Velar porque los planes y proyectos de sistema económico comunal se formulen en
correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, adecuados a las
necesidades y potencialidades de las comunidades, de las comunas o del ámbito geográfico de los
sistemas de agregación que surjan entre éstas.
5. Diseñar e implementar programas, por sí o en articulación con otros órganos y entes públicos,
así como del sector privado, para la formación, asistencia técnica y actualización tecnológica de las
organizaciones socioproductivas.
6. Coadyuvar a la consolidación de las bases del modelo productivo socialista, como instrumento
para alcanzar el desarrollo humano integral, sostenible y sustentable.
7. Dictar normas en materia de recuperación y reestructuración de las organizaciones
socioproductivas previstas en la presente Ley.
8. Contribuir a la consecución de la justa distribución de la riqueza mediante el diseño, planificación
y ejecución de planes, programas y proyectos tendentes al desarrollo del sistema económico
comunal, como instrumento para la construcción del modelo productivo socialista, en
correspondencia con los lineamientos del sistema nacional de planificación.
9. Diseñar, en articulación con los órganos y entes con competencia en materia educativa y
tecnológica, programas para la formación y capacitación de los integrantes o aspirantes a integrar
las organizaciones socioproductivas, así como para la certificación de saberes y conocimientos de
los ciudadanos y ciudadanas de las comunidades que formen parte del sistema económico
comunal.
10. Hacer seguimiento, evaluación y control de las organizaciones socioproductivas con el fin de
asegurar que las actividades de las mismas se correspondan con los respectivos planes, proyectos
y programas de cualquiera de los sistemas de agregación comunal.
11. Formular y promover políticas de incentivo y acompañamiento integral a las organizaciones
socioproductivas que se constituyan en cualquiera de los sistemas de agregación comunal.
12. Establecer las medidas necesarias para promover el acceso de las organizaciones
socioproductivas a los distintos procesos de intercambio socioproductivo, nacionales e
internacionales, preferentemente con países latinoamericanos y del caribe, en el ámbito de la
integración comunitaria bolivariana y caribeña, para potenciar el humanismo y la hermandad entre
los pueblos.13. Cualquier otra que se le atribuya en la presente Ley.
Capítulo III
De la organizaciones socioproductivas
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 9
Organizaciones socioproductivas
Las organizaciones socioproductivas son unidades de producción constituidas por las instancias
del Poder Popular, el Poder Público o por acuerdo entre ambos, con objetivos e intereses
comunes, orientadas a la satisfacción de necesidades colectivas, mediante una economía basada
en la producción, transformación, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así
como de saberes y conocimientos, en las cuales el trabajo tiene significado propio, auténtico; sin
ningún tipo de discriminación.
Artículo 10
Formas de organización socioproductivas
A los efectos de la presente Ley, son formas de organizaciones socioproductivas:
1. Empresa de propiedad social directa comunal: Unidad socioproductiva constituida por las
instancias de Poder Popular en sus respectivos ámbitos geográficos, destinada al beneficio de los
productores y productoras que la integran, de la colectividad a las que corresponden y al desarrollo
social integral del país, a través de la reinversión social de sus excedentes. La gestión y
administración de las empresas de propiedad social comunal directa es ejercida por la instancia del
Poder Popular que la constituya.
2. Empresa de propiedad social indirecta comunal: Unidad socioproductiva constituida por el
Poder Público en el ámbito territorial de una instancia del Poder Popular, destinadas al beneficio de
sus productores y productoras, de la colectividad del ámbito geográfico respectivo y del desarrollo
social integral del país, a través de la reinversión social de sus excedentes. La gestión y
administración de las empresas de propiedad social indirecta corresponde al ente u órgano del
Poder Público que las constituyan; sin que ello obste para que, progresivamente, la gestión y
administración de estas empresas sea transferida a las instancias del Poder Popular,
constituyéndose así en empresas de propiedad social comunal directa.
3. Unidad productiva familiar: Es una organización cuyos integrantes pertenecen a un núcleo
familiar que desarrolla proyectos socioproductivos dirigidos a satisfacer sus necesidades y las de la
comunidad; y donde sus integrantes, bajo el principio de justicia social, tienen igualdad de
derechos y deberes.
4. Grupos de intercambio solidario: Conjunto de prosumidores y prosumidoras organizados
voluntariamente, con la finalidad de participar en alguna de las modalidades de los sistemas
alternativos de intercambio solidario.
Artículo 11
Ámbito Geográfico
Las organizaciones socioproductivas deberán establecer su domicilio dentro del espacio geográfico
del país.
En el caso de los grupos de intercambio solidario, tendrán su domicilio en el lugar donde
desarrollen las actividades socioproductivas tendentes a ofrecer y recibir bienes, servicios, saberes
y conocimientos.Sección Segunda
De la constitución, inscripción y registro, derechos y obligaciones de las organizaciones
socioproductivas
Artículo 12
Empresa de propiedad social directa comunal
La empresa de propiedad social directa comunal, será constituida mediante documento constitutivo
estatutario, acompañado del respectivo proyecto socioproductivo, haciendo este último las veces
de capital social de la empresa, el cual será elaborado con base en las necesidades y
potencialidades de las comunidades de la instancia del Poder Popular al que corresponda, y de
acuerdo al plan de desarrollo del correspondiente sistema de agregación comunal.
Artículo 13
Empresa de propiedad social indirecta comunal
La empresa de propiedad social indirecta comunal será constituida mediante documento
constitutivo estatutario, de acuerdo a las normativas que rijan al órgano o ente público encargado
de su constitución.
Artículo 14
Unidad productiva familiar
La unidad productiva familiar, será constituida por un grupo familiar integrado por personas
relacionadas hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, mediante documento
constitutivo estatutario y un proyecto socioproductivo sustentado en los saberes y el conocimiento
propios del grupo familiar, destinado al beneficio de sus integrantes y a satisfacer necesidades de
la comunidad donde el grupo familiar tenga su domicilio.
Artículo 15
Grupos de intercambio solidario
Los grupos de intercambio solidario serán constituidos mediante acta de asamblea de
prosumidores y prosumidoras, en la cual toda persona natural o jurídica podrá pertenecer a un
determinado grupo de intercambio solidario para ofrecer y recibir saberes, conocimientos, bienes y
servicios, siempre y cuando cumpla con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 16
Personalidad jurídica
Las organizaciones socioproductivas contempladas en la presente Ley, adquirirán personalidad
jurídica una vez formalizado su registro por ante el órgano coordinador, atendiendo los siguientes
procedimientos:
En los casos de organizaciones socioproductivas de propiedad social comunal directa:
1. Los responsables designados por la instancia de agregación comunal correspondiente,
presentarán por ante el órgano coordinador la solicitud de registro, acompañada del acta
constitutiva de la organización, acta de la asamblea de productores y productoras, así como el
proyecto socioproductivo.
2. El servidor público o servidora pública responsable recibirá los documentos que le hayan sido
presentados con la solicitud y en un lapso no mayor a quince días, se efectuará el registro,
otorgándole personalidad jurídica a todos los efectos legales.
3. Si se encontrare alguna deficiencia en la documentación presentada, el servidor público o
servidora pública lo comunicará a los solicitantes, quienes tendrán un lapso de treinta días para
corregirla. Subsanada la falta se procederá al registro.4. Si los interesados no subsanan la falta en el lapso indicado, el órgano coordinador se abstendrá
de registrar dicha organización. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso jerárquico
correspondiente de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, con lo cual queda agotada la vía administrativa. Los actos administrativos dictados
por el órgano coordinador podrán ser recurridos por ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Cuando se trate de empresas de propiedad social comunal indirecta, el funcionario autorizado o
funcionaria autorizada deberá presentar ante el órgano coordinador acta constitutiva así como los
estatutos de la organización, siendo aplicables los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo.
Artículo 17
Obligación de identificación del carácter de propiedad social
En la denominación de toda empresa de propiedad social comunal deberá indicarse tal carácter,
bien sea con la mención expresa de “Empresa de Propiedad Social” o abreviación mediante las
siglas “EPS”.
Artículo 18
Abstención de registro
El órgano coordinador sólo podrá abstenerse de registrar una organización socioproductiva en los
siguientes casos:
1. Cuando el proyecto socio productivo de la organización tenga por objeto finalidades distintas a
las previstas por esta Ley.
2. Si no se acompañan los documentos exigidos en la presente Ley o si éstos presentan alguna
deficiencia u omisión.
Artículo 19
Dependencia funcional de verificación, inscripción y registro
El órgano coordinador, contará con una dependencia funcional de verificación, inscripción y
registro con el fin de mantener el seguimiento y control de las organizaciones socioproductivas y de
los espacios de intercambio solidario del país.
Artículo 20
Derechos de las organizaciones socioproductivas
Las organizaciones socioproductivas gozarán de los siguientes derechos:
1. Formación y capacitación integral para el trabajo productivo y técnico, en la formulación,
desarrollo y financiamiento de proyectos socioproductivos sustentables por parte de los órganos y
entes del Poder Público con competencia en la materia.
2. Acompañamiento integral mediante el otorgamiento de recursos financieros y no financieros,
retornables y no retornables, por parte de los órganos y entes del Poder Público.
3. La transferencia de servicios, actividades y recursos, en el área de sus operaciones, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 184 y 185 de la Constitución de la República, en concordancia con
las decisiones del Consejo Federal de Gobierno.
Artículo 21
Exenciones a las organizaciones socioproductivas
Las organizaciones socioproductivas previstas en la presente Ley, estarán exentas del pago de
todo tipo de tributos nacionales y derechos de registro.Los estados y los municipios, mediante leyes estadales y ordenanzas, respectivamente, podrán
establecer igualmente las exenciones contempladas en este artículo para las organizaciones
socioproductivas.
Artículo 22
Procesos de contrataciones públicas
Los órganos y entes del Poder Público, en sus diferentes niveles político-territoriales, establecerán
en las condiciones para los procesos de contratación de obras, adquisición de bienes y prestación
de servicios, medidas que favorezcan y otorguen prioridad y preferencia a las organizaciones
socioproductivas establecidas en la presente Ley.
Artículo 23
Programas de recuperación
El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio con competencia en materia de economía comunal,
en caso de situaciones sobrevenidas no imputables a la organización socioproductiva, que afecte
su funcionamiento o capacidad de pago, podrá aprobar y aplicar programas de recuperación o
reestructuración.
Artículo 24
Obligaciones
Son obligaciones de las organizaciones socioproductivas:
1. Diseñar y ejecutar planes, programas y proyectos socioproductivos, en coordinación con el
Comité de Economía Comunal, el Consejo de Economía Comunal o la instancia de articulación en
materia de economía comunal del sistema de agregación, según sea el caso, dirigidos a consolidar
el desarrollo integral de la comunidad o las comunidades del ámbito territorial de la instancia del
Poder Popular al que corresponda.
2. Promover y practicar la democracia participativa y protagónica, basada en los principios de la
ética socialista, y el desarrollo de actividades socioproductivas, surgidas del seno de la comunidad
o las comunidades.
3. Cumplir y hacer cumplir las decisiones emanadas del Comité de Economía Comunal, el Consejo
de Economía Comunal o la instancia en materia de economía comunal del sistema de agregación,
según sea el caso, en función de articular los planes y proyectos socioproductivos a los
lineamientos de planificación de la instancia respectiva.
4. Fomentar, promover e implementar el desarrollo de actividades socioproductivas, políticas,
culturales, ecológicas, de defensa de los derechos humanos y de las personas en situación de
vulnerabilidad, de acuerdo a los principios y valores contenidos en esta Ley.
5. Rendir cuentas y ejercer la contraloría social, como actividad permanente, en el desarrollo de la
gestión comunitaria o comunal.
6. Prever medidas adecuadas para promover la defensa, protección y aseguramiento del ambiente
en condiciones óptimas para la realización de sus actividades, a los fines de minimizar el impacto
ambiental de las operaciones que realicen.
7. Reinvertir socialmente los excedentes para el desarrollo de las comunidades y contribuir al
desarrollo social del país, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley y a la
planificación de la instancia correspondiente.
8. Dar prioridad a las personas y al trabajo como hecho social sobre el capital, con el fin de
garantizar el desarrollo humano integral.9. Garantizar la igualdad de derechos y obligaciones para los integrantes de las organizaciones
socioproductivas.
10. Desarrollar acciones estratégicas de enlace y coordinación, para articularse en red con otras
organizaciones socioproductivas, a los fines de garantizar el desarrollo y consolidación del sistema
económico comunal, para elevar los niveles de eficiencia en la productividad y la cobertura de
bienes y servicios, en beneficio de la colectividad y el desarrollo social integral del país.
11. Incentivar la inserción socioproductiva como elemento fundamental del desarrollo social,
impulsando el espíritu emprendedor solidario y la cultura del trabajo colectivo.
12. Garantizar un modelo de gestión basado en el aprendizaje permanente y regido por los
principios propios de la democracia revolucionaria.
13. Hacer transparente las estructuras de costos y precios, así como participar en la creación de
nuevas formas de espacios de integración, mediante el intercambio directo de bienes y servicios
entre las organizaciones socioproductivas y las comunidades.
14. Las demás que les sean establecidas en el acta constitutiva y estatutos, de conformidad con lo
establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Sección Tercera
Estructura organizativa y funcional de la organización socioproductiva
Artículo 25
Unidades de la organización socioproductiva
La organización socioproductiva estará conformada por las siguientes unidades:
1. Unidad de Administración: Conformada por tres voceros o voceras.
2. Unidad de Gestión Productiva: Conformada por tres voceros o voceras.
3. Unidad de Formación: Conformada por tres voceros o voceras.
4. Unidad de Contraloría Social: Conformada por tres voceros o voceras.
Artículo 26
Designación
Cuando la organización socioproductiva sea de propiedad social comunal directa, todos los
integrantes de las unidades de organización serán designados o designadas por la instancia del
Poder Popular a la que corresponda la organización socioproductiva, en consulta con sus
integrantes.
Cuando la organización socioproductiva sea de propiedad social comunal indirecta, los integrantes
de la unidad de administración serán designados o designadas de la siguiente manera:
a) Dos representantes del órgano o ente del Poder Público que constituyó la organización, los
cuales deben ejercer sus labores en igualdad de condiciones con los demás integrantes de la
organización.
b) Un vocero de la asamblea de productores y productoras de la organización.
Los integrantes de las unidades de gestión productiva, formación y contraloría social serán
designados o designadas por la asamblea de productores y productoras.Artículo 27
Funciones de la Unidad de Administración
Son funciones de la Unidad de Administración las siguientes:
1. Ejercer la representación legal de la organización socioproductiva.
2. Ejercer la gestión en el ámbito de su competencia de las operaciones para el óptimo
funcionamiento de la organización socioproductiva.
3. Administrar los recursos producto de los excedentes que serán destinados al fondo de
mantenimiento productivo.
4. Presentar semestralmente a la asamblea de ciudadanos y ciudadanas de la comunidad o al
Parlamento Comunal, según corresponda, informe sobre las actividades desarrolladas y estado de
cumplimiento de las metas de la organización socioproductiva; y al cierre del ejercicio fiscal,
balance general, estado de ganancias y pérdidas, el flujo de caja y el plan de actividades del
ejercicio fiscal siguiente, para su aprobación.
5. Llevar los Libros obligatorios que establece la Ley, así como cualquier otro que estime necesario
o conveniente la organización socioproductiva.
6. Administrar los recursos, productos, bienes y servicios que le pertenezcan a la organización
socioproductiva.
7. Aprobar, suscribir contratos y convenios de diferente índole, que sean necesarios para la
consecución de los fines de la organización socioproductiva, de conformidad con lo dispuesto en la
presente Ley y su Reglamento, así como en los estatutos de la organización socioproductiva,
previa autorización de la instancia de agregación comunal o el órgano o ente del Poder Publico al
que corresponda.
8. Supervisar la gestión de los integrantes de la organización socioproductiva.
9. Convocar y presidir las asambleas ordinarias y extraordinarias de la organización
socioproductiva.
10. Designar y revocar apoderados o apoderadas judiciales y extrajudiciales.
11. Dar apertura y clausurar cuentas bancarias.
12. Comprar o incrementar los bienes muebles e inmuebles de la organización socioproductiva,
previo informe favorable de la Unidad de Contraloría Social y aprobación de la instancia de
agregación comunal o el órgano o ente del Poder Público al que corresponda.
13. Velar porque las actividades de la organización socioproductiva se desarrollen con estricto
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, los estatutos de la organización
socioproductiva, el respectivo plan de gestión, en correspondencia con el Plan de Desarrollo
Comunal.
14. Las demás que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 28
Funciones de la Unidad de Gestión Productiva
Son funciones de la Unidad de Gestión Productiva las siguientes:
1. Asegurar que el manejo de la organización socioproductiva y sus beneficios estén orientados a
la satisfacción de las necesidades de las comunidades a través de la producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, saberes y conocimientos, pudiendo ser el
intercambio de carácter solidario.
2. Garantizar la planificación productiva de la organización, de acuerdo al respectivo plan de
gestión.
3. Ejecutar el desarrollo del ciclo productivo bajo los principios socialistas de equilibrio ecológico.
4. Asegurar que el manejo de la organización y sus beneficios estén en función de la satisfacción
de las necesidades colectivas.
5. Ajustar el precio final para los consumidores, consumidoras, usuarios o usuarias de los bienes o
servicios provenientes de las actividades desarrolladas por la organización, en correspondencia
con lo establecido por el órgano o ente público competente en materia de comercio solidario.
6. Promover formas de organización del trabajo que desarrollen una nueva cultura laboral,
maximizando las posibilidades para lograr la transición hacia el modelo productivo socialista.
7. Las demás que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 29
Funciones de la Unidad de Formación
Son funciones de la Unidad de Formación las siguientes:
1. En articulación con el órgano coordinador, desarrollar programas para la formación y
capacitación ético-política y técnico-productiva de los integrantes de la organización
socioproductiva, de la comunidad o las comunidades, así como para la acreditación de saberes y
conocimientos, en pro de suministrar las herramientas necesarias para la construcción del modelo
socialista.
2. Implementar mecanismos dirigidos a intercambiar tecnología, conocimientos y saberes para
obtener mayor eficacia, eficiencia y efectividad en la producción e intercambio de bienes, así como
en la prestación de servicios.
3. Generar procesos de acompañamiento social integral mediante la asesoría técnica y financiera
de proyectos socio-productivos.
4. Articular redes socioproductivas como sistemas de integración entre las comunidades y la
organización socioproductiva.
Artículo 30
Funciones de la Unidad de Contraloría Social
Son funciones de la Unidad de Contraloría Social las siguientes:
1. Vigilar la buena marcha de todos y cada uno de los procesos, funciones y responsabilidades de
la organización socioproductiva, y recomendar oportunamente a la coordinación de administración
los ajustes y correctivos que estime necesarios.
2. Ejercer la supervisión, control, seguimiento, vigilancia y fiscalización de la ejecución de los
planes y proyectos de la organización socioproductiva, así como de sus fondos internos.
3. Rendir cuenta pública mediante la presentación de un informe al cierre de cada ejercicio fiscal,
ante la asamblea de ciudadanos y ciudadanas o el Parlamento Comunal, según corresponda, o en
cualquier momento que la instancia respectiva lo requiera.4. Convocar las asambleas extraordinarias de la organización socioproductiva, cuando lo estime
pertinente para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Cuando las observaciones y recomendaciones de la Unidad de Contraloría Social no sean
tomadas en cuenta por las demás unidades de organización, las mismas serán elevadas a la
instancia de agregación comunal a la que corresponda, así como al órgano coordinador.
Sección Cuarta
Integrantes de las organizaciones socioproductivas
Artículo 31
Requisitos
Para ser integrante, productor o productora, de una organización socioproductiva se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana, extranjero o extranjera residente, habitante de la comunidad con
al menos un año de residencia en la misma, salvo en los casos de las comunidades recién
constituidas.
2. Ser mayor de quince años.
3. Estar inscrito o inscrita en el registro electoral de la instancia de la agregación comunal.
4. De reconocida honorabilidad.
5. Tener capacidad para el trabajo colectivo con disposición y tiempo para el trabajo comunitario.
6. Espíritu unitario y compromiso con los intereses de la comunidad.
7. No poseer parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad con
los demás integrantes de la Unidad de Administración y de la Unidad de Contraloría Social que
conforman la organización socioproductiva, salvo las comunidades de áreas rurales y comunidades
indígenas.
8. No ocupar cargos de elección popular.
9. No estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política.
10. No ser requerido o requerida por instancias judiciales.
Para ser integrantes de las unidades de administración y de contraloría social se requiere ser
mayor de dieciocho años.
Artículo 32
Derechos de los productores y productoras
Son derechos de los productores y productoras de las organizaciones socioproductivas
establecidas en la presente Ley:
1. Recibir una justa remuneración por el trabajo realizado, de acuerdo a la calidad y cantidad del
mismo.
2. Recibir apoyo económico de su organización socioproductiva ante situaciones de contingencia,
emergencia o problemas de salud, que no posean capacidad de cubrir.
3. Recibir permanentemente formación y capacitación técnica-productiva y político-ideológica,
necesarias para su pleno desarrollo dentro de la organización y del sistema económico comunal.Artículo 33
Deberes
Son deberes de los integrantes de una organización socioproductiva:
1. Coadyuvar en el desarrollo del sistema económico comunal, para contribuir con la
transformación del modelo productivo tradicional, hacia el modelo productivo socialista.
2. Incentivar la participación y ayuda mutua entre sus compañeros y compañeras de trabajo.
3. Promover la ética y disciplina revolucionaria.
4. Rendir cuenta de su gestión cuando le sea requerido.
5. Manejar con eficacia y eficiencia los recursos de la organización, asignados por el Estado u
obtenidos por cualquier otra vía.
6. Actuar conforme a los acuerdos alcanzados en asamblea, ya sea del ámbito de su sistema de
agregación comunal o las ordinarias y extraordinarias de la organización productiva.
7. Promover y practicar la democracia participativa y protagónica en el desarrollo de las actividades
socioproductivas.
8. Participar en el diseño y ejecución de planes, programas y proyectos socioproductivos dirigidos
a consolidar el desarrollo integral de la comunidad.
9. Promover la contraloría social y estar sujeto a la misma.
10. Velar por el buen uso de los activos de propiedad colectiva.
Artículo 34
Pérdida de la condición de integrante
Son causas para la pérdida de la condición de integrante de la organización socioproductiva:
1. La renuncia a su condición de integrante de la organización.
2. El cambio de residencia comprobado, fuera del ámbito geográfico al que pertenezca la
organización socioproductiva.
3. Enfermedad que imposibilite ejercer sus funciones.
4. Estar sujeto a sentencia definitivamente firmen dictada por los órganos jurisdiccionales, que
impida el ejercicio de sus funciones.
5. Ser designado o designada en un cargo público de elección popular.
6. Por disolución y/o liquidación de la organización socioproductiva.
7. Por vencimiento del término de duración de la organización socioproductiva.
8. Incurrir en alguna falta grave o infracción de las establecidas en la presente Ley y las que
normen las instancias del Poder Popular.
9. Contravenir las disposiciones establecidas en la carta fundacional de la comuna, las cartas
comunales, relativas a las normas de convivencia, o incurrir en alguna falta calificada como grave
por esta Ley.10. La muerte.
11. Cualquiera otra que establezcan los estatutos de la organización.
Artículo 35
Faltas grave
Los integrantes de la organización socioproductiva incurrirán en faltas graves que acarrearán la
pérdida de su condición, en los siguientes casos:
1. Observar mala conducta o realizar actos que se traduzcan en grave perjuicio moral o material
para la organización socioproductiva.
2. El no cumplimiento de los deberes e irrespeto de los principios y valores fundamentales
establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
3. Cuando se desvíe el destino de los recursos que le hayan sido entregados para su
administración, a un uso distinto al planificado y que dé origen a un hecho previsto en la ley como
punible.
4. Cuando los integrantes de la organización socioproductiva incumplan con la reinversión social
del excedente en un periodo de un año.
5. En todo caso, la reincorporación a la organización socioproductiva será tramitada conforme lo
prevea el Reglamento de esta Ley.
Sección Quinta
De la autoría intelectual en la producción comunal, su registro y aprovechamiento
Artículo 36
Los saberes y el conocimiento desde la práctica productiva del trabajo
A los efectos del desarrollo económico y social soberano, se reconoce como conocimiento
generado desde la práctica productiva de la propiedad social comunal, toda mejora tecnológica en
partes, normas y procedimientos de los procesos productivos.
Artículo 37
Propiedad social y autoría intelectual
Es propiedad social el conocimiento y los saberes generados desde la práctica en las
organizaciones socioproductivas, bajo régimen de propiedad social comunal, reconociéndose la
autoría intelectual, pero so registro compete al Estado y su aplicación siempre será en beneficio del
interés general.
El Estado garantizará el reconocimiento de las obras de ingenio de carácter creador en materia de
índole científica y tecnológica, cualesquiera sean su género, forma de expresión, mérito, destino,
de acuerdo a la ley especial que regula la materia de derecho de autor, dando especial preferencia
a la protección del derecho de las organizaciones socioproductivas.
Artículo 38
Incentivos al conocimiento
El Estado establecerá políticas de incentivo a la generación de conocimientos científicos y
tecnológicos desde la práctica productiva de las organizaciones del sistema económico comunal.
El conocimiento generado desde la práctica productiva vinculado a la defensa integral de la Nación
queda reservado al uso exclusivo del Estado.Sección Sexta
De la aplicación supletoria
Artículo 39
Procedimiento
Cuando en el desarrollo de las actividades de las empresas de propiedad social, hubiere que
aplicar supletoriamente cualquier disposición contenida en norma distinta a la presente Ley, se
procederá con arreglo a los siguientes principios:
1. Las personas naturales y sujetos públicos o privados que formen parte de empresas de
propiedad social comunal no tienen derecho o participación sobre el patrimonio de las mismas, y el
reparto de excedentes económicos, si los hubiere, se hará de conformidad con lo establecido en la
presente Ley.
2. Las empresas de propiedad social comunal podrán realizar cualesquiera actos de comercio,
pero tales actos no podrán constituir su único o exclusivo objeto empresarial, por cuanto éste debe
comprender, además de las actividades que resulten en un beneficio para sus productores y
productoras que las conformen, la reinversión social del excedente para el desarrollo de la
comunidad y contribución al desarrollo social integral del país.
3. La constitución, operación y administración de las empresas de propiedad social comunal
atenderá a los principios de desarrollo endógeno, equilibrio territorial, soberanía productiva,
sustitución selectiva de importaciones y a un modelo de gestión que consolide la relación de
producción socialista, determinándose previamente las necesidades de la población donde se
proyecte su constitución, con base al potencial local, cultura autóctona y necesidades colectivas, lo
cual determinará el tipo de bienes a producir o los servicios a prestar, de acuerdo a lo establecido
en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, así como a los lineamientos del
Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
economía comunal.
4. En caso de conclusión, disolución o liquidación de empresas de propiedad social comunal, los
bienes resultantes de la liquidación, si los hubiere, no podrán ser apropiados por ninguna de las
personas naturales o jurídicas que conformen la empresa, sino que los mismos conservarán la
condición de bienes de propiedad social comunal directa o indirecta, según corresponda a la
clasificación que se les hubiere otorgado para el momento de la constitución de la empresa.
5. En caso de liquidación de empresas de propiedad social comunal indirecta, los bienes
resultantes de la liquidación serán revertidos a la República o transferidos a otra empresa de
propiedad social comunal indirecta, según se indique en el decreto mediante el cual se establezca
la liquidación.
6. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá reglamentar los
aspectos enumerados en el presente artículo, así como otros que, con la finalidad de regular el
funcionamiento de las empresas de propiedad social comunal, ameriten de normativa
administrativa.
Capítulo IV
Del sistema alternativo de intercambio solidario
Sección Primera
Disposiciones generalesArtículo 40
Definición
El sistema alternativo de intercambio solidario, es el conjunto de actividades propias que realizan
los prosumidores y prosumidoras, dentro y fuera de su comunidad, por un periodo determinado,
antes, durante y después del intercambio, con el propósito de satisfacer sus necesidades y las de
las comunidades organizadas, de saberes, conocimientos, bienes y servicios, mediante una
moneda comunal alternativa; y con prohibición de prácticas de carácter financiero, como el cobro
de interés o comisiones.
Artículo 41
Objetivo
El sistema alternativo de intercambio solidario, tiene como objetivo primordial facilitar el encuentro
de prosumidores y prosumidoras de los grupos que lo conforman, para desarrollar las actividades
propias del sistema, organizado en la forma prescrita en la presente Ley y su Reglamento, con la
finalidad de satisfacer sus necesidades y de las comunidades organizadas, propendiendo al
mejoramiento de la calidad de vida del colectivo.
Artículo 42
Principios y valores
El sistema alternativo de intercambio solidario, se basa en los siguientes principios y valores:
1. La buena fe como base de las operaciones de intercambio.
2. El respeto de las tradiciones sociales y culturales.
3. La responsabilidad en la elaboración de bienes y prestación de servicios.
4. La no discriminación.
5. La coordinación de negociación armónica para el intercambio.
6. El impulso del sistema económico comunal.
7. La satisfacción de necesidades del colectivo.
8. El intercambio de saberes, conocimientos, bienes y servicios de calidad.
9. La reducción de los costos de las transacciones asociadas a los participantes.
10. El rescate de la memoria histórica local.
11. Otros que contribuyan al desarrollo y consolidación de relaciones sociales basadas en la
solidaridad, la cooperación y la complementariedad.
Artículo 43
Modalidades del sistema
Son modalidades del sistema alternativo de intercambio solidario las siguientes:
1. El trueque comunitario directo, en las modalidades de intercambio de saberes, conocimientos,
bienes y servicios con valores mutuamente equivalentes, sin necesidad de un sistema de
compensación o mediación.
2. El trueque comunitario indirecto, en la modalidad de intercambio de saberes, conocimientos,
bienes y servicios con valores distintos, que no son mutuamente equivalentes y que requieren de
un sistema de compensación o mediación, a fin de establecer de manera explícita relaciones de
equivalencias entre dichos valores diferentes.Sección Segunda
De la constitución y funcionamiento de los grupos de intercambio solidario
Artículo 44
Acuerdo de constitución de grupos de intercambio
El acuerdo para constituir un grupo de intercambio solidario, se llevará a cabo a través de una
asamblea constitutiva de prosumidores y prosumidoras, en la que se propondrá la denominación
del grupo, de la moneda comunal que se utilizará, así como la especificación y organización del
sistema alternativo de intercambio solidario, el cual se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y
su Reglamento.
Artículo 45
Funcionamiento
Las normas de funcionamiento de los grupos de intercambio solidario serán establecidas en el
Reglamento de la presente Ley y por las normativas que mediante resoluciones dicte el órgano
coordinador. Estas normas deberán adaptarse a los valores culturales y a las necesidades de las
comunidades, propiciando relaciones permanentes y colectivas entre las mismas.
Artículo 46
Funciones
Los grupos de intercambio solidario tienen como función primordial facilitar las relaciones de
intercambio entre los prosumidores y prosumidoras, para lo cual deberán:
1. Estimular y fortalecer el intercambio justo de saberes, conocimientos, bienes y servicios en
cualquiera de los espacios de intercambio solidario.
2. Promover la autogestión comunitaria, incentivando la creación y el desarrollo integral de los
prosumidores y prosumidoras.
3. Fomentar el desarrollo endógeno sustentable.
4. Fortalecer la identidad comunal y las relaciones comunitarias.
5. Establecer relaciones con los órganos competentes para el desarrollo de la producción de
saberes, conocimientos, bienes y servicios como un medio para alcanzar la soberanía alimentaria.
6. Ejecutar todas aquellas actividades que, en el marco de la Constitución de la República y el
ordenamiento legal vigente, determinen los prosumidores y prosumidoras reunidos en asamblea.
Artículo 47
Asamblea de prosumidores y prosumidoras
La Asamblea de prosumidores y prosumidoras estará integrada por quienes voluntariamente
decidan conformar el respectivo grupo de intercambio solidario, con las siguientes atribuciones:
1. Diseñar, denominar, valorar, administrar y decidir sobre cualquier aspecto relativo a la moneda
comunal, con autorización del órgano coordinador y conforme a las resoluciones que dicte al efecto
el Banco Central de Venezuela.
2. Coordinar las actividades de organización y funcionamiento de los diferentes espacios del
intercambio solidario.3. Las que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
Sección Tercera
De los derechos y deberes de los prosumidores y prosumidoras
Artículo 48
Derechos
Son derechos de los prosumidores y prosumidoras los siguientes:
1. Recibir del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal,
información, formación, capacitación y acompañamiento integral para su efectiva participación en
el sistema alternativo de intercambio solidario.
2. Participar en la constitución, gestión y toma de decisiones dentro del grupo de intercambio
solidario al cual pertenezcan.
3. Recibir información oportuna e incuestionable sobre los lineamientos del grupo de intercambio
solidario en el que participan.
4. Elegir y ser elegidos o elegidas para la conformación de las vocerías de los comités de trabajo
del grupo de intercambio solidario.
5. Su publicación en el directorio, que a tales efectos llevará el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de economía comunal, para la identificación de los grupos del sistema
alternativo de intercambio solidario, junto con sus ofertas de saberes, conocimientos, bienes y
servicios.
6. Los que se reconozcan por decisión de la asamblea de prosumidores y prosumidoras, de
conformidad con la Constitución de la República y las leyes.
7. Los que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 49
Deberes
Son deberes de los prosumidores y prosumidoras, los siguientes:
1. Producir bienes o prestar servicios, saberes y conocimientos para los grupos de intercambio
solidario, así como consumir, adquirir bienes y servicios de los otros prosumidores y prosumidoras.
2. Inscribirse ante la unidad de verificación, inscripción y registro del órgano coordinador.
3. Cumplir con las obligaciones y responsabilidades asumidas en su grupo de intercambio
solidario.
4. Cumplir y hacer cumplir las decisiones emanadas de la asamblea de su grupo de intercambio
solidario.
5. Pertenecer a un comité de trabajo y cumplir las tareas que le sean asignadas.
6. Los que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
Sección Cuarta
De los espacios del sistema alternativo de intercambio solidarioArtículo 50
Espacios
El sistema alternativo de intercambio solidario podrá ser desarrollado en:
1. Sistema de producción y suministro para el trueque comunitario.
2. Centros de acopio, tiendas comunitarias y proveedurías.
3. Cualquier lugar que determinen los prosumidores y prosumidoras en el momento requerido, o en
su defecto el lugar acordado por la asamblea de prosumidores y prosumidoras.
4. Todos aquéllos que a tales fines fije el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de economía comunal.
Artículo 51
Sanción
Quien infrinja el normal funcionamiento de los grupos de intercambio solidario, incumpla sus
deberes o realice acciones que alteren o perjudiquen el sistema de intercambio solidario en
detrimento de los intereses de la comunidad, será desincorporado del grupo de intercambio
solidario, quedando inhabilitado para participar en otros grupos de intercambio por el lapso de un
año, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa a que hubiere lugar.
Sección Quinta
De la moneda comunal
Artículo 52
Función
La moneda comunal, como instrumento alternativo a la moneda de curso legal en el espacio
geográfico de la República, permite y facilita el intercambio de saberes, conocimientos, bienes y
servicios en los espacios del sistema de intercambio solidario, mediante la cooperación, la
solidaridad y la complementariedad, en contraposición a la acumulación individual.
Artículo 53
Competencia del Banco Central de Venezuela
El Banco Central de Venezuela regulará todo lo relativo a la moneda comunal dentro del ámbito de
su competencia.
Artículo 54
Creación
Cada grupo de intercambio solidario escogerá la denominación de su moneda comunal, la cual
responderá a una característica ancestral, histórica, cultural, social, geográfica, ambiental,
patrimonial u otra que resalte los valores, la memoria e identidad del pueblo.
La moneda comunal será administrada por los grupos de intercambio solidario, debidamente
registrada y distribuida equitativamente entre los prosumidores y prosumidoras, y sólo tendrá valor
dentro del ámbito territorial de su localidad; en consecuencia, no tendrá curso legal ni circulará
fuera del ámbito geográfico del grupo de intercambio solidario.
Artículo 55
Valor
El valor de la moneda comunal será determinado por equivalencia con la moneda de curso legal en
el espacio geográfico de la República, a través de la asamblea de prosumidores y prosumidoras,
previa autorización del órgano coordinador, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y las
resoluciones que a tal efecto dicte el Banco Central de Venezuela.Capítulo V
De la gestión productiva y administración de los recursos de las organizaciones
socioproductivas
Sección Primera
Gestión productiva como proceso de participación popular
Artículo 56
Gestión productiva
La gestión productiva, en el marco de las actuaciones de las organizaciones socioproductivas, es
un proceso para hacer efectiva la participación popular y la planificación participativa, que
responda a las necesidades colectivas y contribuya al desarrollo de las potencialidades y
capacidades de las comunidades. Se concreta como una expresión del ciclo comunal, dirigida a la
formulación, ejecución y control del plan de desarrollo de la instancia de agregación comunal a que
corresponda.
Artículo 57
Fases del ciclo comunal productivo
La gestión productiva, desarrollada a través del ciclo comunal productivo, se conforma por cinco
fases, las cuales se complementan e interrelacionan entre sí:
1. Diagnóstico: Esta fase caracteriza integralmente a las comunidades, identificando las
necesidades, las aspiraciones, los recursos, las potencialidades y las relaciones sociales propias
de la localidad.
2. Plan: Determina las acciones, programas y proyectos socioproductivos que, atendiendo al
diagnóstico, tiene como finalidad el desarrollo del bienestar integral de los habitantes del ámbito
geográfico de la instancia correspondiente del Poder Popular.
3. Presupuesto: Comprende la determinación de los costos y recursos financieros y no financieros
con los que cuentan y requieren las comunidades, destinados a la ejecución de las políticas,
programas y proyectos establecidos en el plan de desarrollo correspondiente de la instancia del
Poder Popular.
4. Ejecución: Fase que garantiza la concreción de las políticas, programas y proyectos en espacio
y tiempo establecidos en el correspondiente plan de desarrollo, garantizando la participación
activa, consciente y solidaria de las comunidades.
5. Contraloría Social: Es la acción permanente de prevención, vigilancia, supervisión,
seguimiento, control y evaluación de las fases del ciclo productivo para la concreción del plan de
desarrollo integral del ámbito geográfico de la respectiva instancia del Poder Popular.
Las fases del ciclo comunal productivo, deberán estar avaladas y previamente aprobadas por la
respectiva instancia del Poder Popular, en articulación con los integrantes de la organización
socioproductiva.
Sección Segunda
De los recursos de las organizaciones socio productivas
Artículo 58
De los recursos financieros y no financieros
Las organizaciones socioproductivas podrán recibir de manera directa e indirecta los siguientes
recursos financieros y no financieros:1. Los que sean transferidos por la República, los estados y los municipios, conforme a lo
establecido en los artículos 184, 185, 300 y 308 de la Constitución de la República.
2. Los generados en el desarrollo de su actividad productiva.
3. Los provenientes de donaciones de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
4. Cualquier otro generado por la actividad financiera que permita la Constitución de la República y
la Ley.
Artículo 59
Recursos financieros
Las organizaciones socioproductivas manejarán recursos financieros que son expresados en
unidades monetarias, propios o asignados, orientados a desarrollar las políticas, programas y
proyectos socioproductivos establecidos en el correspondiente plan de desarrollo. Dichos recursos
se clasifican en:
1. Recursos retornables: Son los recursos que están destinados a ejecutar políticas, programas y
proyectos de carácter socioproductivos, con alcance de desarrollo comunitario y comunal, que
deben ser reintegrados al órgano o ente que lo haya otorgado, según acuerdo entre las partes.
2. Recursos no retornables: Son los recursos financieros para ejecutar políticas, programas y
proyectos con alcance de desarrollo comunitario y comunal, tales como la donación, asignación,
transferencia, adjudicación y cualquier otro que por su naturaleza no sean retornables, y por lo
tanto no serán reintegrados al órgano o ente que los haya asignado.
Artículo 60
Recursos no financieros
Se definen como programas, proyectos, instrumentos y acciones para el adiestramiento,
capacitación, asistencia tecnológica, productiva y otros, prestados por los órganos y entes del
Poder Público a las organizaciones socioproductivas, necesarios para concretar la ejecución de las
políticas, planes y proyectos que impulsen al sistema económico comunal.
Las organizaciones del sector privado podrán apoyar con recursos no financieros a las
organizaciones del sistema económico comunal de acuerdo a los lineamientos que al respecto
establezca el Ejecutivo Nacional.
Artículo 61
Ejecución de los recursos
Los recursos aprobados y transferidos a las organizaciones socioproductivas serán destinados a la
ejecución de políticas, programas y proyectos socio-productivos contemplados en el
correspondiente plan de desarrollo, y deberán ser manejados de manera eficiente y eficaz para
alcanzar los fines del sistema económico comunal, de satisfacción de necesidades colectivas, una
vida digna para los habitantes del ámbito geográfico al que corresponda y contribuir a la
construcción del modelo productivo socialista.
Los recursos destinados a la ejecución de la actividad socioproductiva por parte de las
organizaciones establecidas en la presente Ley, no podrán ser utilizados para fines distintos a los
destinados inicialmente, salvo que sea debidamente aprobado por el órgano o ente que los haya
otorgado, previa autorización de la correspondiente instancia del Poder Popular.
Sección Tercera
De los fondos de las organizaciones socioproductivas
Artículo 62Fondos internos de las organizaciones socioproductivas
Las organizaciones socioproductivas, para facilitar el desarrollo armónico y eficiente de sus
actividades y funciones, deberán constituir tres fondos internos: Fondo de mantenimiento
productivo, fondo de atención a los productores, productoras, prosumidores y prosumidoras, y
fondo comunitario para la reinversión social.
Artículo 63
Fondo de mantenimiento productivo
El fondo de mantenimiento productivo esta destinado a garantizar el ciclo productivo y brindar una
respuesta eficaz a las contingencias surgidas en el ejercicio de la actividad productiva. Será
administrado por la Unidad de Administración.
Artículo 64
Fondo de atención a los productores, productoras, prosumidores y prosumidoras
El fondo de atención a los productores, productoras, prosumidores y prosumidoras, está destinada
a cubrir las necesidades imprevistas de los integrantes de la organización socioproductiva, tales
como situaciones de contingencia, emergencia o problemas de salud, que no puedan ser cubiertas
por los afectados debido a su situación socioeconómica. Este fondo será administrado por la
Unidad de Administración.
Artículo 65
Fondo comunitario para la reinversión social
El fondo comunitario para la reinversión social, esta destinado al desarrollo social comunitario,
comunal y nacional, constituido por recursos financieros excedentes del proceso socioproductivo
que serán transferidos por las organizaciones socioproductivas a la instancia del Poder Popular
que corresponda, así como al Ejecutivo Nacional. La administración y distribución de la inversión
de los recursos de este fondo, corresponderá a la respectiva instancia del Poder Popular, mientras
que lo relativo al aporte para la reinversión social nacional será establecida mediante decreto del
Presidente o Presidenta de la República.
Artículo 66
Escala sobre el aporte para la reinversión social
El órgano coordinador, atendiendo a los diferentes niveles de desarrollo de las organizaciones
socioproductivas, establecerá una escala de los porcentajes mínimos correspondientes al aporte
destinado a la reinversión social. Asimismo, hasta tanto se consoliden las organizaciones
socioproductivas o atendiendo a situaciones especiales, podrá exceptuarlas de efectuar el aporte
relativo a la reinversión social nacional.
Capítulo VI
De los grupos vulnerables y de los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 67
Participación y organización
Las instancias del Poder Popular y del Poder Público, en el desarrollo del sistema económico
comunal, estimularán y apoyarán la participación de las personas con discapacidad, mujeres en
situación de responsable única del hogar, adultos y adultas mayores en el diseño, planificación y
ejecución de planes, programas y proyectos socioproductivos, adaptados a las necesidades de la
comunidad donde habiten.
Artículo 68
De los pueblos y comunidades indígenas
Los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo a sus culturas, prácticas tradicionales y
necesidades colectivas, podrán constituir organizaciones socioproductivas, conforme a las
previsiones de la presente Ley.Capítulo VII
De la red de comercio justo y suministro socialista
Artículo 69
Creación
Se crea la red de comercio justo y suministro socialista, integrada por las unidades de suministro
socialista y demás medios de distribución y abastecimiento con que cuenta el Estado para tal fin.
Artículo 70
Promoción del intercambio comercial nacional
El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de comercio, promoverá, fomentará y estimulará el intercambio comercial de las organizaciones
socioproductivas y la red de comercio justo y suministro socialista.
Artículo 71
Acceso a la red de comercio justo y suministro socialista
El Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de comercio, implementará las medidas necesarias para garantizar el acceso de las
organizaciones socioproductivas del sistema de economía comunal a la red de comercio justo y
suministro socialista.
Artículo 72
Promoción
El órgano coordinador, en articulación con los Ministerios del Poder Popular con competencia en
materia de comunicación e información y de comercio, dispondrá los medios necesarios para la
promoción y difusión de las ventajas, beneficios y virtudes de los bienes y servicios originados en
el sistema económico comunal.
Capítulo VIII
Del intercambio comercial internacional
Artículo 73
Promoción internacional
El Ejecutivo Nacional, establecerá las medidas necesarias para promover el acceso de las
organizaciones socioproductivas del sistema económico comunal a los distintos procesos de
intercambio socioproductivos nacionales e internacionales, preferentemente con los países
latinoamericanos y del caribe; y muy especialmente con los países miembros de la Alianza
Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América (ALBA-TCP), para potenciar el humanismo, el
internacionalismo y la unión de los pueblos, bajo los principios de la solidaridad, la
complementariedad y el respeto a la soberanía nacional.
Artículo 74
Incentivo Cambiario
Con el objeto de promover la integración y el intercambio comercial socioproductivo comunitario, el
Estado garantizará la obtención de divisas a las organizaciones socioproductivas debidamente
constituidas y registradas de conformidad con la presente Ley.
Capítulo IX
De los delitos y sanciones
Artículo 75
Acciones contrarias al normal desenvolvimiento del sistema económico comunalLas personas naturales o las responsables de personas jurídicas que, conjunta o separadamente,
contravengan las medidas, condiciones y controles previstos en la presente ley para lograr el
normal y adecuado desenvolvimiento del sistema económico comunal, ya sea almacenando,
distribuyendo, comercializando, usando o suministrando bienes de consumo, servicios y saberes
del sistema económico comunal, serán penados con prisión de cuatro a seis años.
Las personas naturales o las responsables de personas jurídicas que, conjunta o separadamente,
para formar parte del sistema económico comunal o vincularse con sus actividades, de
conformidad con la presente Ley, incurran en el supuesto previsto en este artículo, serán penados
o penadas con prisión de seis a ocho años.
Artículo 76
Restricciones u obstáculos a la cadena de producción, distribución y acceso de bienes y
servicios
Las personas naturales o las responsables de personas jurídicas que, conjunta o separadamente,
impidan, obstaculicen o restrinjan el normal funcionamiento y resguardo, de la producción,
distribución, transporte, comercialización, suministro de los bienes de consumo, servicios y saberes
del sistema económico comunal, serán penados o penadas con prisión de dos a cuatro años.
Igualmente, incurrirán en la pena prevista en este artículo, las personas naturales o las
responsables de personas jurídicas que, conjunta o separadamente, impidan el acceso a dichos
bienes por partes de los consumidores y consumidoras.
Artículo 77
Difusión de propaganda o publicidad subliminal, falsa o engañosa
Las personas naturales o las responsables de personas jurídicas que, conjunta o separadamente,
realicen propaganda o publicidad subliminal, falsa o engañosa sobre los bienes, servicios y
saberes del Sistema Económico Comunal y sus medios de producción, intercambio, distribución,
comercialización y suministro, serán penados con prisión de dos a cuatro años.
Disposiciones Transitorias
Primera
Los órganos y entes de la Administración Pública con competencia o relación con la materia objeto
de la presente Ley, deberán adaptarse a sus disposiciones.
Segunda
A partir de la vigencia de la presente Ley, las organizaciones socioproductivas comunitarias
preexistentes, que aspiren integrar el sistema económico comunal, deberán adecuarse a sus
disposiciones en un lapso no mayor a ciento ochenta días.
Tercera
El Ejecutivo Nacional, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente
Ley, dictará su Reglamento.
Cuarta
Hasta tanto se dicte el Reglamento de la presente Ley, el órgano coordinador dictará los
lineamientos y elaborará los instructivos que se requieran para hacer efectiva la adecuación,
inscripción y registro para el funcionamiento de las organizaciones socioproductivas, conforme a
las disposiciones de esta Ley.
Disposición Derogatoria
ÚnicaQueda derogado el Decreto Nº 6.130, con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y
Desarrollo de la Economía Popular, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, así como cualquier otra
disposición que contravenga el contenido de la presente Ley.
Disposición Final
Única
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en
Caracas, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y
151º de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
DARÍO VIVAS VELASCO
Primer Vicepresidente
MARELIS PÉREZ MARCANO
Segunda Vicepresidenta
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, de Conformidad con lo previsto
en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil diez. Años
200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, FRANCISCO JOSÉ AMELIACH
ORTA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA
El Ministro del Poder Popular para el Comercio, RICHARD SAMUEL CANÁN
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN
FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, EDGARDO RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación, JENNIFER JOSEFINA GIL LAYALa Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOSÉ GARCÉS
DA SILVA
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ
MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO
IZARRA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO
NOVAS
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro de Estado para la Banca Pública, HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZ
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE
ASÍS SESTO NOVAS
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