LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA FAUNA DOMÉSTICA LIBRE Y
EN CAUTIVERIO
Gaceta Oficial Nº 39.338 del 4 de enero de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta la siguiente,
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA FAUNA DOMÉSTICA LIBRE Y EN CAUTIVERIO
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1
Objeto
La presente Ley,
tiene por objeto establecer las normas para la protección, control y bienestar
de la fauna doméstica.
Artículo 2
Protección de la
fauna doméstica
A los efectos de
esta Ley se entiende por protección de la fauna doméstica, el conjunto de
acciones y medidas para regular la propiedad, tenencia, manejo, uso y
comercialización de la misma.
Artículo 3
Del bienestar de la
fauna doméstica
Se entiende por
bienestar de la fauna doméstica, aquellas acciones que garanticen la integridad
física y psicológica de los animales domésticos de acuerdo con sus
requerimientos, en condiciones que no entrañen maltrato, abandono, daños,
crueldad o sufrimiento.
Artículo 4
Normas de orden público
Las normas
contenidas en esta Ley son de orden público.
Artículo 5
Definiciones
A los efectos de la
presente Ley, se entiende por:
Fauna doméstica:
aquellas especies, razas y variedades de animales, que a través de un proceso
dirigido de selección artificial, han sido deliberadamente reproducidos según
ciertas características deseables y que en conjunto viven y se crían bajo el
control humano, con fines específicos utilitarios, como la producción de
alimentos y derivados, empleo en el trabajo, investigación, recreación, deporte
y compañía.
Animal doméstico en
abandono: aquél que carece de condiciones higiénicas, sanitarias y alimentarias
que garanticen su integridad física y bienestar. También se consideran en
abandono aquellos ejemplares que no se encuentran bajo el control humano y que
circulan libremente, estando o no provistos de la correspondiente
identificación que acredite la propiedad sobre el animal.
Caninos pitt-bull:
se entiende como tales aquellos caninos pitt-bull, terrier americano, bull
terrier staffordshire, el terrier americano staffordshire y todos sus
mestizajes.
Control de la fauna
doméstica: acciones o medidas destinadas a prevenir daños a la salud pública,
personas, bienes y a la diversidad biológica, producto del abandono, escape y
liberación de animales domésticos; o con ocasión del ejercicio de la propiedad
o tenencia de fauna doméstica en condiciones que atenten contra la
sobrevivencia e integridad física de los ejemplares.
Dispositivos de
seguridad: todos aquéllos implementos utilizados para el aseguramiento de
animales domésticos, tales como: bozales, collares, arnés, correas, entre
otros.
Sacrificio sin
dolor: consiste en provocar la muerte de un animal sin dolor, mediante
procedimientos veterinarios y humanitarios. El sacrificio sin dolor constituye
la última opción de manejo, cuando se hayan evaluado y agotado otras
alternativas.
Hacinamiento:
aglomeración de fauna doméstica en condiciones de cautividad que atenten contra
el óptimo animal, su salud e higiene.
Manejo: conjunto de
técnicas, medidas y acciones destinadas a mejorar la reproducción,
alimentación, bienestar y sobrevivencia de la fauna doméstica, tomando en
cuenta los requerimientos particulares de la especie, raza o variedad de la
cual se trate, en consideración al óptimo animal.
Óptimo animal:
conjunto de condiciones ambientales y de manejo que garantizan la integridad
física y sobrevivencia del animal, sin que se le ocasione estado de estrés
metabólico.
Vivisección:
disección practicada a título de experimentación de un animal vivo, bajo
condiciones controladas.
Artículo 6
Del sacrificio sin
dolor
El sacrificio sin
dolor deberá practicarse por parte de un médico veterinario o médica
veterinaria o por una persona supervisada por éstos, que posea la experiencia
necesaria, de manera que se garantice que el sacrificio no entrañe crueldad ni
dolor al animal.
Artículo 7
Locales y
condiciones de emergencia
El sacrificio sin
dolor de cualquier animal siempre deberá practicarse en clínicas o locales
destinados especialmente para tales fines. Se exceptúa de esta regulación
cuando sobrevengan razones de emergencia para evitar o prolongar el sufrimiento
del animal y no exista la proximidad de la infraestructura pertinente o cuando
sea el resultado final de actividades de investigación o docencia.
Artículo 8
Medidas Sanitarias
Los órganos o entes
del Poder Público en el ámbito de sus competencias, ordenarán como medidas
preventivas y de control: vacunación, aislamiento, tratamiento obligatorio o
cualquier otra acción que se considere necesaria, con relación a la fauna
doméstica independientemente donde ésta se encuentre. Los centros de salud
animal privados podrán ser incorporados a dicho proceso cuando las
circunstancias así lo requieran.
Artículo 9
Animales para el
consumo humano Cuando se trate del sacrificio de animales destinados al consumo
humano, éstos deberán tener un período de descanso antes de dicha práctica. El
sacrificio deberá realizarse de acuerdo a las normas que rigen la materia.
Artículo 10
Prohibición de
observación del sacrificio sin dolor
No se permitirá que
niños, niñas o adolescentes presencien el acto de sacrificio sin dolor de
animales domésticos.
Artículo 11
Colecta y
disposición de animales domésticos fallecidos
Es responsabilidad
de la autoridad municipal la colecta y disposición de animales domésticos
fallecidos en lugares públicos. A tales fines, dicha autoridad procurará la
instalación de incineradores controlados, a fin de que no generen contaminación
atmosférica de conformidad con la normativa ambiental vigente.
Artículo 12
Control de la fauna
doméstica en abandono
Los animales
domésticos que, de conformidad con la presente Ley, hayan sido declarados por
la autoridad municipal en estado de abandono, se procederá a retirarlos de los
sitios donde se encuentren, previo cumplimiento de todos los requisitos de ley,
según el caso. Dichos animales deberán ser confinados en locales adecuados,
manejados por o con la autorización de la instancia municipal, de forma tal que
le permitan la restitución de las condiciones mínimas para su sobrevivencia y
se evalúe su destino final.
Artículo 13
Control de
situaciones críticas
Cuando por motivos
de control de individuos o poblaciones de fauna doméstica, en situaciones
críticas de salud pública o de amenaza a la integridad de las personas y sus
bienes, la autoridad municipal, en coordinación con los Ministerios del Poder
Popular con competencia en materia sanitaria y de salud animal, podrá practicar
medidas de esterilización o de sacrificio sin dolor, según el caso.
Artículo 14
De los espectáculos
públicos
Toda actividad que
involucre la utilización de fauna doméstica con fines de exposición,
esparcimiento, recreación, amenidad, competencia, diversión, entretenimiento,
fiesta y solaz., donde intervenga un auditorio independientemente de su número,
se considerará un espectáculo público y en consecuencia su regulación es
competencia del Poder Público Municipal, sin menoscabo de las regulaciones
establecidas en la presente Ley. El Poder Público Municipal, a solicitud de las
organizaciones sociales, determinará las actividades que requieran de la
consulta pública para su realización, de acuerdo con las ordenanzas
respectivas.
Artículo 15
Manejo en
exhibiciones y otras actividades
Los animales
domésticos destinados a exhibiciones y actividades circenses, deportivas o
recreativas, deberán permanecer en locales o jaulas suficientemente amplias,
que les permita moverse con libertad y en ningún caso podrán ser hostigados por
sus propietarios o propietarias, o domadores o domadoras en el desempeño de su
trabajo o fuera de él. En caso de ser trasladados, deberá realizarse en
condiciones adecuadas que garanticen su bienestar.
Artículo 16
Prohibición de
lucha entre caninos
Se prohíben todas
aquellas actividades públicas o privadas que tengan por objeto la lucha entre
caninos domésticos.
Artículo 17
Supervisión y
medidas cautelares
La autoridad
municipal será la encargada de supervisar las condiciones a las cuales estén
expuestos los animales domésticos que habiten en zoológicos, circos y ferias;
pudiendo adoptar las medidas cautelares necesarias en resguardo del bienestar
de los mismos.
TÍTULO II
DE LA PROPIEDAD Y LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS
Artículo 18
Responsabilidad de
la persona natural o jurídica
Toda persona que
ejerza la propiedad o tenencia de animales domésticos está obligada a brindarle
protección en términos de su cuido, alimentación y prestación de medidas
profilácticas e higiénico-sanitarias, además de evitar la generación de riesgos
o daños a terceras personas y bienes, de conformidad con lo que establezcan las
autoridades nacionales, estadales y municipales con relación a la materia.
Artículo 19
Cumplimiento de
condiciones mínimas
Para el ejercicio
de la propiedad o tenencia de animales domésticos se deberá observar las
condiciones mínimas que se requieren, tomando en cuenta las exigencias
asociadas al óptimo animal de la especie, raza o variedad de la cual se trate;
así como el cumplimiento de los requerimientos en cuanto a sanidad animal y
seguridad, de manera de evitar la generación de daños a terceras personas o
cosas.
Artículo 20
Fines de la
propiedad y tenencia
En el marco de la
presente Ley la propiedad y tenencia de animales domésticos podrá comportar
fines comerciales, de reproducción, docencia, investigación, terapéuticos,
lazarillo, mascotas, clínicos y de entrenamiento para actividades específicas.
La autoridad correspondiente regulará la materia a través de las ordenanzas
pertinentes, sin menoscabo de las disposiciones normativas que establezcan los
órganos y entes de otros poderes públicos.
Artículo 21
Del registro de las
mascotas
Toda persona
natural o jurídica que sea propietaria de animales domésticos, en el ámbito
urbano, utilizados como mascotas, deberá registrarlos ante la autoridad
municipal de su lugar de residencia, sin menoscabo del cumplimiento de otras
disposiciones legales sobre la materia. Quien actúe como responsable temporal
de un animal doméstico deberá proveerse de una autorización escrita, emanada
del propietario o propietaria.
Artículo 22
Limitaciones por
generación de riesgos
La autoridad
municipal restringirá o prohibirá la propiedad o tenencia sobre aquellos
animales domésticos considerados peligrosos o que constituyan riesgos para la
integridad física de las personas o sus bienes.
Artículo 23
Medidas pertinentes
de precaución
Toda persona
natural o jurídica que ejerza la propiedad o tenencia de un animal doméstico
tendrá que extremar las medidas pertinentes de precaución, a fin de evitar a
los vecinos y a la comunidad en general molestias, daños o cualquier otro
evento que perturbe la tranquilidad y paz ciudadana.
Artículo 24
Responsabilidad
civil
Quien ejerza la
propiedad o tenencia de animales domésticos está obligado a reparar los daños
que éstos causen, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil Venezolano.
Artículo 25
Instancias previas
de conciliación
Toda persona que
sea perturbada en su tranquilidad y paz ciudadana por la acción emanada de la
propiedad o tenencia de animales domésticos podrá interponer, de manera formal,
la respectiva denuncia por ante el Consejo Comunal, el cual deberá tomar las
medidas del caso para la conciliación. La autoridad parroquial o el juez de paz
de la jurisdicción correspondiente serán instancias previas de conciliación.
Artículo 26
Las instancias
señaladas en el artículo anterior podrán actuar de oficio de manera de
coadyuvar a la paz ciudadana.
Artículo 27
Inicio del
procedimiento administrativo
Una vez agotadas
las instancias previas de conciliación y de no lograrse la solución del caso,
los afectados podrán recurrir ante la autoridad municipal quien iniciará el
procedimiento administrativo a que hubiere lugar.
Artículo 28
Permanencia de
animales en áreas de uso común
Queda prohibida la
permanencia de fauna doméstica en las áreas de uso común de los inmuebles
multifamiliares, en oficinas durante horas laborales y los sistemas públicos de
transporte masivo. Se exceptúan del cumplimiento de esta regulación aquellos
animales utilizados por los órganos de seguridad del Estado, los que sirvan de
lazarillo a las personas con discapacidad visual, o en caso de exhibiciones
temporales. La autoridad municipal desarrollará mediante ordenanzas el
contenido de esta disposición.
Artículo 29
Restricción a la
circulación
Sólo se permitirá
la circulación de animales domésticos en áreas de uso común, tanto públicas como privadas, cuando éstos se
encuentren acompañados de quien ejerza la propiedad o tenencia y estén haciendo
uso de los dispositivos de seguridad según su especie, raza o variedad.
Artículo 30
Retención de
animales
Los animales
domésticos que permanezcan o circulen sin dueño, en áreas de uso común, podrán
ser retenidos por las autoridades municipales competentes. Los animales no
reclamados por quien ejerza su propiedad o tenencia en un lapso no mayor de
tres días hábiles, contados a partir de su captura, quedarán a disposición de
la autoridad municipal.
Artículo 31
Disposición de
desechos
El propietario o
propietaria, tenedor o tenedora de animales domésticos está en la obligación de
retirar y recoger de las calles, avenidas, parques u otros lugares públicos los
desechos que éstos produzcan y será responsable de su disposición final, en
caso contrario será objeto de las sanciones pertinentes.
Artículo 32
Restricciones al
derecho de propiedad y tenencia
El propietario o
propietaria, tenedor o tenedora de animales domésticos, no podrán:
1. Abandonar en la
vía pública ejemplares vivos o muertos.
2. Maltratarlos,
agredirlos físicamente o someterlos a cualquier otra práctica que les ocasione
sufrimiento, daño o muerte.
3. Practicarle
mutilaciones.
4. Usarlos como
blanco de tiro.
5. Castrarlos sin
haber sido anestesiados previamente.
6. Mantenerlos en
condiciones de hacinamiento en contravención al óptimo animal.
Artículo 33
Propiedad y
tenencia de caninos pitt-bull
Se restringe la
propiedad y tenencia de caninos pitt-bull. Por consiguiente quienes ejerzan
tales derechos sobre estos animales estarán sujetos al cumplimiento de los
siguientes requisitos: 1. Mantenerlos permanentemente en condiciones de
cautividad.
2. Deberán cumplir
con los requisitos sanitarios correspondientes.
3. Adoptar las
medidas de aseguramiento necesarias para evitar el escape de los ejemplares.
TÍTULO III
DE LA INSTANCIA PÚBLICA, LAS ORGANIZACIONES PROTECTORAS Y LAS
PRESTADORAS DE SERVICIOS
Capítulo I
De la instancia
pública
Artículo 34
Unidad de gestión
pública municipal
La autoridad municipal ejercerá la competencia en
materia de fauna doméstica a través de una unidad de gestión creada para tales
efectos, sin menoscabo de las competencias de otros órganos y entes del Estado
en esta materia.
Artículo 35
Centro de rescate,
recuperación y atención
Cada autoridad
municipal creará un centro de rescate, recuperación y atención de fauna
doméstica, el cual estará adscrito a la unidad de gestión pública municipal en
materia de fauna doméstica y contará con el personal calificado. Las funciones
y estructura organizativa del centro serán establecidas en la reglamentación
que se dicte al efecto.
Capítulo II
De las
organizaciones protectoras y prestadoras de servicios a la fauna doméstica
Artículo 36
Cumplimiento de
requisitos
Toda persona
natural o jurídica propietaria o responsable de instituciones protectoras y
prestadoras de servicios a la fauna doméstica deberá ajustarse a lo establecido
en esta Ley y su reglamento.
Artículo 37
Obligación de
registro
Toda organización
no gubernamental cuya razón social sea la protección y prestación de servicios
a la fauna doméstica, está en la obligación de registrarse por ante la
autoridad municipal correspondiente y cumplir con los requisitos que ésta
establezca al respecto.
Artículo 38
De la colaboración
con la instancia
Las organizaciones
de protección y de prestación de servicios deberán colaborar con la unidad de
gestión en materia de fauna doméstica, cuando la misma lo requiera.
Artículo 39
Evaluación de las
organizaciones
La autoridad
municipal en coordinación con los demás órganos y entes de la Administración
Pública establecerá los requisitos para el registro de las organizaciones
protectoras y prestadoras de servicios a la fauna doméstica y podrá realizar
inspecciones a las instalaciones de dichas organizaciones, a fin de evaluar las
condiciones sanitarias de las mismas y de los animales.
Artículo 40
Autorización de
funcionamiento
Aquellas
organizaciones interesadas en la protección y prestación de servicios a la
fauna doméstica deberán contar con la infraestructura adecuada, el personal
idóneo y haber cumplido con la normativa vigente en la materia.
Artículo 41
Libros de registro
Toda organización
protectora y prestadora de servicios a la fauna doméstica deberá llevar libros
de registro de ingresos y de egresos de ejemplares. Los libros permanecerán en
las instalaciones de la organización a los efectos de presentarlos a las
autoridades competentes cuando éstas lo requieran.
Artículo 42
Informe anual
Todas las
organizaciones protectoras y prestadoras de servicios a la fauna doméstica
deberán presentar un informe anual ante la autoridad municipal donde estén
registradas.
Artículo 43
Concienciación de
la población
Las organizaciones
protectoras y prestadoras de servicios a la fauna doméstica deberán coadyuvar,
bajo el principio de corresponsabilidad, con la autoridad municipal en el
desarrollo de planes, programas y proyectos en materia de concienciación de la
población con respecto al bienestar de los animales.
TÍTULO IV
DE LA UTILIZACIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS
Capítulo I
Disposiciones
comunes
Artículo 44
Del consumo humano
Toda actividad que
conlleve la utilización de animales domésticos destinados al consumo humano, se
regirá por la ley de la materia, tanto sanitarias como del régimen municipal.
Artículo 45
De la tracción,
cargo y monta
Los animales
domésticos utilizados para tracción, carga y monta deben estar físicamente aptos para dichos usos.
Artículo 46
Otros fines
La utilización de
animales domésticos con fines de mascota, lazarillo, terapéuticos, investigación,
seguridad, clínicos, educativos y espectáculos públicos se regirá de
conformidad con la presente Ley y demás normativa aplicable.
Artículo 47
Acto administrativo
La autoridad
competente podrá expedir el respectivo instrumento de control previo para la
utilización de animales domésticos a los fines previstos en la presente Ley,
una vez constatada la condición de los mismos y verificado el cumplimiento de
las regulaciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente en relación
con la materia.
Capítulo II
De los animales
domésticos con fines comerciales
Artículo 48
Del comercio de
animales domésticos
Toda persona
natural o jurídica, que cumpla con las regulaciones establecidas en la presente
Ley y demás normativa sobre la materia podrá vencer, permutar, dar en préstamo,
en adopción o ejercer cualquier acto de comercio de animales domésticos que no
estén expresamente prohibidos por la autoridad correspondiente.
Artículo 49
Del registro
Todo
establecimiento dedicado a la comercialización de animales domésticos deberá
estar registrado ante la autoridad municipal respectiva.
Artículo 50
Responsabilidad por
contingencia culposa Toda persona natural o jurídica que ejerza el comercio de
animales domésticos será responsable de cualquier conducta culposa o dolosa
donde se ponga en peligro, se genere maltrato, daño o muerte de los ejemplares
objeto de dicho comercio. Asimismo será responsable de las afectaciones que
sufra la población.
Artículo 51
Del comercio
ambulante
La venta ambulante
de animales domésticos será regulada por la instancia municipal correspondiente.
Capítulo III
De la utilización
de animales domésticos en investigación
Artículo 52
Estudio y avance de
la ciencia
Se permite la
utilización de animales domésticos vivos para investigación en centros
destinados para ello y legalmente facultados por la autoridad competente,
cuando sean necesarios para el estudio y avance de la ciencia en materia de
diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades que afectan al ser humano
u otros seres vivos. Tal utilización no menoscaba el cumplimiento de la
normativa legal vigente que regula esta materia.
Artículo 53
Prácticas de
laboratorio
Solo se permite la
utilización de animales domésticos en las unidades de educación básica y diversificada,
institutos universitarios o universidades para el desarrollo de prácticas de
laboratorio, contenidas en los pensa de estudios aprobados por las autoridades
competentes, cuando no haya disponibilidad de otros métodos o técnicas que
permitan obtener iguales o similares resultados.
Artículo 54
Aplicación del
sacrificio sin dolor
Los animales
domésticos que sean sometidos a experimentación y que resultaren afectados en
sus condiciones físicas de manera irreversible o cuyo sacrificio sea
inevitable, de acuerdo a los protocolos de investigación, serán sometidos al
sacrificio sin dolor de rigor.
Artículo 55
De la vivisección
Se prohíbe la
vivisección de animales domésticos por parte de personas sin la formación
profesional correspondiente o que carezcan de la asesoría profesional en la
materia.
TÍTULO V
DEL CONTROL PREVIO Y POSTERIOR
Capítulo I
Disposiciones
comunes
Artículo 56
Prohibición de
propiedad o tenencia
La autoridad
municipal en coordinación con los Ministerios del Poder Popular con competencias
en materia de salud, ambiente y agricultura, cuando corresponda según el caso,
establecerá y publicará en la Gaceta Municipal la lista oficial de las
especies, variedades o razas de animales domésticos riesgosos o peligrosos,
sobre los cuales se restringirá o prohibirá la propiedad o tenencia. En los
municipios con población indígena se tomará en cuenta la realidad cultural de
los mismos, considerando las restricciones previstas en esta Ley.
Artículo 57
Orientación a la
ciudadanía
La autoridad
municipal en coordinación con otros órganos o entes públicos, formulará e
implementará planes, programas y proyectos destinados a orientar a la
ciudadanía en materia de manejo, propiedad, tenencia, utilización, cría,
reproducción, riesgos, prevención, sanidad, entre otros aspectos, relacionados
con los animales domésticos.
Artículo 58
Epidemia
En caso de epidemia
que involucren animales domésticos, los Ministerios del
Poder Popular con
competencia en materia de salud y agricultura y tierras, dictarán los
procedimientos y medidas necesarias para su control. A tal efecto, dichos
despachos coordinarán con la autoridad municipal correspondiente la
implementación de los mismos.
Capítulo II
Del control previo
Artículo 59
Instrumento de
control previo
La autoridad
municipal ejercerá el control previo, a través de los siguientes instrumentos:
1. Autorizaciones.
2. Licencias.
3. Registros.
4. Certificados.
5. Permisos.
6. Los demás que
establezcan las ordenanzas municipales y otros órganos y entes del Poder
Público.
La autoridad
municipal mediante la promulgación de la respectiva ordenanza establecerá el
alcance de cada uno de los instrumentos de control previo.
Artículo 60
Procedimientos
administrativos autorizatorios
Los procedimientos
administrativos relacionados con los instrumentos de control previo,
comportarán los principios y regulaciones establecidos en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Administración Pública,
salvo lo dispuesto en otras normas especiales que se dicten al efecto.
Capítulo III
Del control
posterior
Artículo 61
Control posterior
La autoridad
municipal, en coordinación con otras instancias con competencia en la materia,
ejercerá el control posterior para asegurar el cumplimiento de las
disposiciones regulatorias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y
en los condicionamientos contenidos en los diferentes instrumentos de control
previo previstos en la presente Ley.
Artículo 62
Procedimientos
administrativos sancionatorios
La unidad de
gestión pública municipal en materia de fauna doméstica podrá iniciar,
sustanciar y resolver, por denuncia o de oficio, los procedimientos
administrativos sancionatorios a que hubiere lugar en coordinación con otros
órganos y entes con competencia en la materia.
TÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo I
Disposiciones
comunes
Artículo 63
Autoridad
competente
La autoridad
municipal conocerá de las infracciones a las disposiciones de la presente Ley,
salvo lo concerniente a los animales destinados a consumo humano y los centros
de salud veterinaria, cuyas competencias corresponden a los despachos en
materia de agricultura y tierras y salud, respectivamente.
Artículo 64
Revocatoria de acto
administrativos autorizatorio
La autoridad
correspondiente revocará cualquier acto administrativo autorizatorio, cuando se
demuestre el incumplimiento de la normativa que rige la materia.
Artículo 65
Actos
administrativos de nulidad absoluta
Todo instrumento de
control previo contrario a las regulaciones de la presente Ley, se considerará
nulo de nulidad, absoluta y los funcionarios o funcionarias que los otorguen
incurrirán en responsabilidades disciplinarias, administrativas, civiles o
penales, según el caso.
Artículo 66
Actos de crueldad
Para efectos de la
aplicación de sanciones, se entenderán por actos de crueldad, los siguientes:
1. Los que causen
al animal dolores, sufrimientos o que afecten su salud.
2. Los que
descuiden la morada y las condiciones de movilidad, higiene y albergue que
atenten las condiciones del óptimo animal.
3. La muerte
utilizando un medio que provoque agonía prolongada.
4. Cualquier
mutilación orgánicamente grave que no se efectúe por necesidad y bajo el
control veterinario.
Artículo 67
Medidas cautelares
La autoridad
municipal competente, podrá adoptar desde el conocimiento del hecho, las
medidas cautelares pertinentes para evitar la generación de efectos que
pudieran ocasionar consecuencias impredecibles, las cuales pudieran consistir
en:
1. Comiso preventivo
de los ejemplares.
2. Aislamiento del
animal.
3. Retención de
equipos, instrumentos, maquinarias y cualesquiera accesorios o bienes muebles
empleados.
4. Ocupación
temporal, total o parcial de los inmuebles e instalaciones asociadas con el
caso.
5. Clausura
temporal del inmueble.
6. Designación de
custodia permanente del inmueble a los ejemplares, según el
caso, mientras dure
la investigación por parte de la fuerza pública en colaboración,
de ser necesario,
con una organización protectora de animales.
7. Cualquier otra
medida que a juicio de la autoridad competente sea necesaria, a los fines del
cumplimiento del objeto de la presente Ley.
Artículo 68
Del incumplimiento
El incumplimiento
de los requisitos para la circulación de los animales domésticos en zonas
públicas o áreas comunes residenciales, dará lugar a la retención de los
ejemplares por las autoridades competentes, por el lapso de tres días contados
a partir de la fecha de retención. En caso de abandono por quien ejerza la
propiedad o tenencia del animal en el referido lapso de tres días, la autoridad
municipal dispondrá de los ejemplares.
Artículo 69
Imputación de
costos y gastos
Los costos y gastos
en los cuales incurra la autoridad municipal con ocasión del procedimiento administrativo
sancionatorio, serán imputados a quien ejerza la propiedad o tenencia de los
animales domésticos involucrados en el hecho.
El propietario o
propietaria, o tenedor o tenedora de dichos animales, deberá cancelar el monto
de dos unidades tributarias (2 U.T.) diarias por los gastos ocasionados durante
el tiempo de retención y en caso que se dé asistencia médica, deberá cancelar
el costo, del tratamiento aplicado.
Artículo 70
Responsabilidad
solidaria
Cuando se trate de
infracciones cometidas con ocasión de la realización de un espectáculo público
responderán de manera solidaria los organizadores del mismo y los propietarios
o propietarias de los inmuebles que los hubiesen cedido a título oneroso o
gratuito, según la graduación de la responsabilidad de cada quien.
Capítulo II
De la clasificación
de las infracciones
Artículo 71
Infracciones leves
Las infracciones
leves serán sancionadas con multas que oscilan entre veinte unidades
tributarias (20 U.T.) a treinta y nueve unidades tributarias (39 U.T.), según
el caso. Son infracciones leves, las siguientes:
1. El maltrato de
los animales domésticos por motivos fútiles, aun cuando no se cause dolor.
2. La venta,
donación o cesión de animales domésticos sin el cumplimiento de las medidas de
sanidad animal pertinentes.
3. La venta,
donación o cesión de animales domésticos a niños, niñas y adolescentes, sin el
consentimiento debido de quien ejerza la patria potestad, guarda, custodia o
tutela.
4. La realización
de actos de comercio en forma ambulante.
5. La carencia de
los libros de registros de ingresos y de egresos de ejemplares.
6. El ejercer la
propiedad o tenencia de un animal doméstico no registrado ante la autoridad
municipal.
7. Mantener un
animal doméstico en un espacio sin considerar las exigencias del óptimo animal,
en función de la especie, raza o variedad de la cual se trate.
8. La no
recolección de las excretas de un animal durante su permanencia o circulación
en áreas de uso común.
Artículo 72
Infracciones graves
Las infracciones
graves serán sancionadas con multas que van desde cuarenta unidades tributarias
(40 U.T.) a setenta unidades tributarias (70 U.T.). Se consideran infracciones
graves:
1. El maltrato de
animales domésticos que genere dolor o lesiones independientemente de su tipo.
2. Los actos de
crueldad por dolo o culpa.
3. La práctica de
mutilaciones, exceptuando las que se lleven a cabo quirúrgicamente en beneficio
de la propia existencia del animal.
4. El abandono del
animal.
5. El mantenimiento
del animal sin observar las condiciones higiénico-sanitarias que establece la
normativa.
6. La negligencia o
impericia en el manejo de los animales, provocando daños a personas o sus
bienes.
7. La exposición
del animal a un régimen alimentario no acorde con los requerimientos según la
especie o raza de la cual se trate.
8. La exposición de
animales a trabajos que les ocasione inmovilización y consecuente daño o dolor.
9. La reincidencia
en el desarrollo de actos de comercio ambulante en sitios no permisados.
10. Los actos de
comercio en inmuebles no autorizados al efecto.
11. El suministro
de estimulantes o cualquier otro tipo de sustancias legalmente no autorizados,
que puedan atentar contra la salud animal, excepto cuando sea por prescripción
facultativa.
12. La ausencia de
la vacunación pertinente.
13. El
incumplimiento de la aplicación del tratamiento prescrito por profesionales de
la medicina veterinaria.
14. La venta de
animales enfermos.
15. La propiedad y
tenencia de animales declarados expresamente como riesgosos y peligrosos, de
conformidad con la presente Ley y demás normativa.
16. La propiedad y
tenencia de animales sin contar con las medidas de protección establecidas en
la normativa legal vigente.
17. La
reproducción, cría o comercialización de animales sin cumplir con los
correspondientes actos administrativos expedidos por la autoridad competente.
18. La evaluación y
control sanitario de animales por personas sin la experiencia necesaria, ni la
acreditación como profesional de la medicina veterinaria, en virtud de la
circunstancia de la cual se trate.
19. La prescripción
o aplicación de tratamiento médico sin estar facultado legalmente para ello o
sin la supervisión de un profesional de la medicina veterinaria.
20. La realización
de cirugías a ejemplares por parte de personas que no muestren certificación
alguna que las acredite como profesionales de la medicina veterinaria.
Artículo 73
Infracciones muy
graves
Las infracciones
muy graves acarrearán multas que van desde setenta y un unidades tributarias
(71 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Son infracciones muy graves,
las siguientes:
1. El maltrato de
animales que les cause la muerte.
2. La organización
y celebración de peleas con caninos.
3. El sacrificio de
animales para consumo humano en lugares públicos.
4. La
esterilización o del sacrificio sin dolor de animales sin control facultativo.
5. El comercio
ilícito de animales domésticos.
6. La utilización
de animales para comercializar, traficar o distribuir sustancias estupefacientes
y psicotrópicas.
Artículo 74
Sanciones
accesorias
La aplicación de
las sanciones principales, referidas en los artículos precedentes, podrá ser
complementada por las siguientes sanciones accesorias, según el caso:
1. Revocatoria del
acto administrativo autorizatorio.
2. Comiso
definitivo de los ejemplares.
3. Trabajos
comunitarios.
4. Comiso de las
instalaciones, equipos, instrumentos o cualquier dispositivo empleado para la
realización de la infracción.
5. La práctica del
sacrificio sin dolor en caso de ser necesario, a criterio de las autoridades
competentes.
6. Cierre temporal
o definitivo de los establecimientos.
7. Cualquier otra
medida destinada a evitar riesgo o peligro, corregir o reparar el daño causado.
Disposición
Derogatoria
Única
Se derogan todas
las disposiciones normativas que colidan con la presente Ley.
Disposiciones
Transitorias
Primera
En el plazo de
ciento ochenta días continuos a partir de la puesta en vigencia de esta Ley,
los establecimientos regulados por ella habrán de adoptar las medidas
necesarias para ajustarse a sus preceptos.
Segundo
Las personas
naturales y jurídicas que para el momento de la promulgación de la presente Ley
posean animales domésticos considerados como peligrosos por la autoridad competente,
deberán notificar de tal situación a fin de que se adopten las medidas o
acciones a que hubiere lugar en resguardo de las personas y de sus bienes.
Transcurridos ciento ochenta días continuos de la publicación de la presente
Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que se
hubiere realizado tal notificación, la autoridad competente procederá al comiso
de los ejemplares y a la adopción de las medidas a que hubiere lugar.
Tercera
La restricción
establecida en el artículo 33 de la presente Ley tendrá vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2014. A partir de esta fecha queda prohibida la propiedad y
tenencia de caninos pitt-bull.
Disposiciones
Finales
Primera
A partir de la
promulgación de la presente Ley, no se permitirá la importación, reproducción,
adopción, cría y comercialización de los caninos pitt-bull.
Segunda
La presente Ley
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada
en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en
Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil nueve.
Años 199º de la
Independencia y 150º de la Federación. CILIA FLORES
Presidenta de la
Asamblea Nacional
SAÚL ORTEGA CAMPOS
Primer
Vicepresidente
JOSÉ ALBORNOZ
URBANO
Segundo
Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación de la
Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en
Cautiverio, de
conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de
Miraflores, en Caracas, a los treinta y un días del mes de diciembre de dos mil
nueve. Años 199º de la Independencia, 150º de la Federación y 11º de la
Revolución
Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGÓ CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO
CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular del Despacho de
la Presidencia, LUIS RAMÓN
REYES REYES
El Ministro del Poder Popular para Relaciones
Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones
Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular para Economía y
Finanzas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Encargado del Ministerio del Poder Popular
para la Defensa, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular para el
Comercio, EDUARDO SAMÁN
El Ministro del Poder Popular para las
Industrias Básicas y Minería, RODOLFO EDUARDO SANZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo,
PEDRO MOREJÓN CARRILLO
El Ministro del Poder Popular para la
Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la
Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO
El Ministro del Poder Popular para la
Educación, HÉCTOR NAVARRO
El Ministro del Poder Popular para la Salud,
CARLOS ROTONDARO COVA
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo
y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para las Obras
Públicas y Vivienda, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para la Energía
y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Poder Popular para el
Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA
El Ministro del Poder Popular para la
Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia,
Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular para la
Comunicación y la Información, BLANCA EEKHOUT
La Ministra del Poder Popular para las
Comunas y Protección Social, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para la
Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular para la
Cultura, HÉCTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el
Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para los
Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y
la Igualdad de Género, MARÍA LEÓN
El Ministro del Poder Popular para Energía
Eléctrica, ÁNGEL LUIS RODRÍGUEZ GAMBOA
El Ministro de Estado, EUGENIO VÁSQUEZ
ORELLANA Artesana Indigena
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