sábado, 26 de noviembre de 2011

LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS


GACETA OFICIAL Nº 39.715
EXPOSICION DE MOTIVOS
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS
Los abusos flagrantes del poder monopólico en muchos sectores de la economía han originado que la
base de acumulación de capital se materialice en los elevados márgenes de ganancia que implica el alza
constante de precios sin ninguna razón más que la explotación directa e indirecta del pueblo.
Sabido es que las asimetrías de los agentes en la dinámica económica han derivado en precios altos y en daños
incalculables a la economía de los consumidores.
El poder monopólico o monopsónico y la cartelización, se han constituido en la política aplicada, por
los empresarios, para dominar el mercado, siendo ellos quienes fijan los precios y condiciones comerciales,
que no se corresponde a referentes internacionales, ni obedecen a una estructura de costos justificable.
La generalización de prácticas especulativas produce niveles de inflación exacerbados, que terminan
erosionando no solo el poder adquisitivo de la población, sino el potencial de las pequeñas y medianas
empresas (PyME's) y con el comercio minorista, impidiendo el desarrollo económico de alternativas
productivas y de mayor número de iniciativas empresariales.
La existencia de precios altos en el mercado de Insumos y en los servicios, reduce la rentabilidad
mínima necesaria y resta capacidad para financiar nuevas inversiones. El pago de precios altos por parte de
los consumidores reduce la capacidad de adquirir otros bienes o de ahorrar.
Las utilidades que legítimamente podrían obtener las empresas de menor tamaño, o del ahorro que
sería posible para los consumidores, son transferidas en forma de precios altos a empresas que realizan
prácticas especulativas.
Por lo antes expuesto, es necesaria una Ley de Costos y Precios Justos que coadyuve la acción del
Ejecutivo Nacional en la implementación de políticas de democratización de acceso de todas las
venezolanas y todos los venezolanos, de manera equitativa, a los bienes y servicios.

Decreto N° 8.331 14 de julio de 2011
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del Socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas,
sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato
del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el último aparte del artículo 203 y el numeral 8
del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con el
artículo 5o, literal a de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango,
Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros.
DICTA
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO Y FINES
Objeto
Artículo 1o. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer las
regulaciones, así como los mecanismos de administración y' control, necesarios para mantener la
estabilidad de precios y propiciar el acceso a los bienes y servicios a toda la población en igualdad
de condiciones, en el marco de un modelo económico y social que privilegie los intereses de la
población y no del capital.
Ámbito
Artículo 2o. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son
aplicables en todo el territorio nacional, a las relaciones establecidas entre sujetos de derecho
público o privado que, con ocasión de su giro comercial, productivo o de prestación de servicios,
determinen los precios que correspondan a la venta de bienes o la prestación de servicios, así como
los costos inherentes a tales operaciones
Sujetos de Aplicación
Artículo 3o. Se tendrán como sujetos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley las
personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras que, con
ocasión del desempeño de sus actividades dentro del territorio nacional, produzcan, importen o
comercialicen bienes, o presten servicios, por lo cual reciban una contraprestación pecuniaria que
satisfaga su intercambio.
Igualmente, serán aplicables las regulaciones del presente instrumento a los sujetos indicados en el
encabezado del presente artículo, aún cuando los precios de los productos comercializados o los
servicios prestados sean objeto de regulación por parte del Estado.
Se exceptúan de la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los bancos e
instituciones financieras sometidas a la vigilancia de la superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario.
Fines
Artículo 4°. Los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley serán materializados
a través del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios. Tales fines son los siguientes:
1. Establecer mecanismos de control previo a aquellas empresas cuyas ganancias son excesivas en
proporción a las estructuras de costo de los bienes que producen o comercializan, o de los servicios
que prestan.
2. Identificar los agentes económicos que, por la contraprestación de servicios, o ventas de
productos, fijan precios excesivos.
3. La fijación de criterios justos de intercambio.
4. Propiciar la implementación de precios justos a través de mecanismos que permitan sincerar
costos y gastos.
5. Promover el desarrollo de prácticas administrativas con criterio de equidad y justicia social.
6. Incrementar la eficiencia económica como factor determinante en la producción de bienes y
servicios que satisfagan las necesidades humanas.
7. Continuar elevando el nivel de vida del pueblo venezolano.
8. Favorecer la inserción de la economía nacional en el área regional e internacional, promoviendo
y favoreciendo la integración latinoamericana y caribeña, defendiendo los intereses económicos y
sociales de la nación.
9. Proveer las herramientas para la captación de información que sirva a la formulación de criterios
técnicos que permitan hacer efectivas las reclamaciones de los consumidores ante las conductas
especulativas y otras conductas irregulares que menoscaben sus derechos en el acceso a bienes y
servicios.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS
Principios
Artículo 5o. En la interpretación y aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley deberán ser observados los principios económicos establecidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República y, en especial, los
establecidos en el presente Capítulo.
Principio de Desarrollo Socioproductivo
Artículo 6o. El Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios se orienta al logro del desarrollo
socioeconómico, armónico endógeno, garantizando de esta manera el vivir bien de la sociedad
Venezolana.
Principio de Equidad
Artículo 7o El Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios promueve el uso de la planificación,
y el control de los costos empresariales que coadyuvan a la generación y construcción de precios
justos.
Principio de Dinamismo
Artículo 8o. El Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios se organiza y funciona de acuerdo
a las nuevas tendencias, necesidades y cambios que ocurren dentro de la estructura económica y
las relaciones socioproductivas de la Nación, en observancia a la Constitución Nacional y demás
Leyes vigentes.
Principio de Simplicidad Administrativa
Artículo 9°. La Prestación de servicios y el cumplimiento de la función pública a través del Sistema
Nacional Integrado de Costos y Precios deben concentrar y establecer los trámites administrativos
indispensables, para reducir, según la utilidad, el número de requisitos y recaudos, que permitan la
correcta y oportuna evaluación y procesamiento de los trámites inherentes al Sistema.
De igual manera, deben proporcionar mecanismos ágiles y sencillos para procesar las consultas,
propuestas, opiniones, denuncias, sugerencias y quejas que realicen los usuarios y usuarias sobre
los servicios prestados.
TITULO II
DE LA DETERMINACIÓN DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECIOS DE BIENES Y SERVICIOS
Obligatoriedad de inscripción
Artículo 10. Los sujetos a los cuales resulte aplicable el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, deberán inscribirse y mantener sus datos actualizados en el Registro Nacional de
Precios de Bienes y Servicios, el cual estará a cargo de la Superintendencia Nacional de Costos y
Precios.
El Vicepresidente o Vicepresidente Ejecutivo o Ejecutiva de la República, mediante Resolución,
podrá establecer la obligatoriedad de demostrar la inscripción ante el Registro Nacional de Precios
de Bienes y Servicios a los efectos de la realización de determinados trámites administrativos, o la
obtención de autorizaciones o beneficios por parte del Ejecutivo Nacional.
Los Ministros y Ministras del Poder Popular también podrán establecer la obligación señalada en el
aparte anterior, respecto de las gestiones y trámites bajo su competencia, o atribuidos a los entes
adscritos a su Despacho.
Régimen del Registro
Artículo 11. La Superintendencia Nacional de Costos y Precios dictará las normas mediante las
cuales se establezca el régimen del Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, relativas a
su creación, organización, funcionamiento, condiciones, requisitos, deberes, procedimiento,
procesamiento y uso de la información y, en general, todos los aspectos que resulten necesarios
para la obtención y administración de la información por el mencionado Registro.
El reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios establecerá las unidades
administrativas o funcionales a cuyo cargo se encuentre la inscripción de los interesados y las
interesadas en el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, así como las unidades que
conocerán, respectivamente, de los recursos de reconsideración y jerárquicos.
Recursos contra la negativa de inscripción
Artículo 12. Contra la negativa de inscripción por parte del Registro Nacional de Precios de Bienes
y Servicios, el interesado, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, podrá interponer, a su
elección, el Recurso de Reconsideración, o el Recurso Jerárquico.
El Recurso de Reconsideración será interpuesto ante el funcionario que emitiere la negativa de
inscripción y deberá ser resuelto por dicho funcionario dentro del lapso de quince (15) días hábiles
siguientes al de su interposición.
El Recurso Jerárquico será interpuesto ante el funcionario o unidad indicada en el Reglamento
Interno de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, y será resuelto dentro del lapso de
veinticinco (25) días hábiles siguientes al de su interposición.
Cuando el reglamento interno de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios no indicare a
cual unidad o funcionario corresponde el conocimiento del Recurso Jerárquico, éste corresponderá
al Superintendente Nacional de Costos y Precios.
CAPÍTULO II
DE LA CATEGORIZACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS SEGÚN LA DETERMINACIÓN Y
FIJACIÓN DE PRECIOS
Categorización de bienes y servicios
Artículo 13. La Superintendencia Nacional de Costos y Precios podrá establecer la categorización
de bienes y servicios, o de sujetos, atendiendo a los criterios técnicos que estime convenientes,
pudiendo establecer distintos regímenes para bienes y servicios regulados, controlados o no
sujetos, en función del carácter estratégico de los mismos y en beneficio y protección de los
ciudadanos y ciudadanas que acceden a ellos. Para los sujetos de las distintas categorías
determinadas en aplicación del presente artículo, la Superintendencia Nacional de Costos y Precios
podrá disponer distintos requisitos, condiciones, deberes o mecanismos de control, en fundón de
las características propias de los bienes o servicios, del sector que los produce o comercializa, o de
las personas que acceden a ellos.
Participación popular en la categorización
Artículo 14. A los efectos de la categorización a que refiere el artículo anterior, la
Superintendencia Nacional de Costos y Precios podrá establecer mecanismos de participación de las
comunidades organizadas, o grupos de consumidores, para que los mismos aporten su
conocimiento y experiencia en el acceso a determinados bienes y servicios.
Así mismo, podrá convocar a mesas de trabajo u otros mecanismos de participación al sector
privado organizado, a los efectos de que expongan sus consideraciones en la definición de los
caracteres de las categorías cuya planificación se previere.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PRECIOS
Órgano rector
Artículo 15. La determinación o modificación de precios sobre los cuales se regirá el Sistema
Nacional Integrado de Costos y Precios, será competencia de la Superintendencia Nacional de
Costos y Precios, en los términos estableados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
Procedimientos
Artículo 16. Se tendrán por determinados o modificados los precios que componen el Sistema
Nacional Integrado de Costos y Precios:
1. Cuando el sujeto los hubiere determinado previo a la vigencia del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, informándolos oportunamente a la Superintendencia Nacional de Costos y
Precios, sin que dicho órgano hubiere efectuado la modificación de oficio del mismo. Salvo que se
tratase de bienes o servicios sometidos a regulación de precios por el Ejecutivo Nacional.
2. Cuando hubieren sido establecidos mediante acto dictado por los órganos o entes competentes,
cuando se trate de bienes o servicios sometidos a regulación de precios por el Ejecutivo Nacional.
3. Cuando la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, sobre la base de la información
aportada por los sujetos del presente Decreto Ley y de conformidad con lo dispuesto en el mismo
sobre el particular, proceda a determinar el precio justo del bien o servicio, o efectúe su
modificación, de oficio, o a solicitud del interesado.
La Superintendencia Nacional de Costos y Precios podrá establecer a cargo de los sujetos de
regulación mediante el presente Decreto Ley la obligación de colocar en sus listas de precios, o en
el mareaje de los productos, una leyenda que indique que los precios han sido registrados,
determinados o modificados de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
Componentes del Precio
Artículo 17. Para la determinación del precio justo de bienes y servicios el órgano o ente
competente podrá fundamentarse en:
1. Información suministrada por los administrados, bien a requerimiento del órgano actuante, o
recabada de otros órganos de la Administración Pública que la tuvieren a disposición. Dicha
información debe estar conforme a sus estructuras de costos directos, indirectos, gastos generales,
de administración, de distribución y venta, cuando procedan, así como la utilidad esperada con
base a las expectativas y riesgos asumidos.
2. Elementos que, por su vinculación con el caso sometido a consideración para determinación del
precio justo de determinado bien o servicio, hagan mérito para presumirse válidos para la
determinación de los aspectos que conforman el precio, o el costo que lo compone.
Cálculo
Artículo 18. La Superintendencia Nacional de Costos y Precios podrá establecer lineamientos para
la planificación y determinación de los parámetros de referencia para la determinación de precios
justos. Dichos lineamientos pueden tener carácter general, sectorial, particular, o ser categorizados
según las condiciones vinculantes o similares entre grupos de sujetos.
Dichos lineamientos deberán ser notificados previamente a los sujetos, de manera personal, si se
trata de lineamientos particulares, o mediante publicación en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, cuando se trate de lineamientos aplicables a sectores o categorías de
sujetos.
Los lineamientos establecidos conforme lo señalado en el presente artículo servirán a los efectos
del cálculo del precio justo de los bienes y servicios a los cuales se refieran, así como para la
desagregación de los respectivos costos o componentes del precio.
Relación de costos
Artículo 19. Los costos y gastos informados al Sistema Automatizado de Administración de Precios
no podrán exceder a los registrados contablemente.
A efectos de la aplicación del presente artículo, la Superintendencia nacional de Costos y Precios
creará los modelos o formularios que estime conveniente, estableciendo en los mismos el nivel de
desglose de información necesaria para la mejor administración de los datos suministrados y el
cumplimiento de las funciones otorgadas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Uso de modelos económicos
Artículo 20. La determinación o modificación de precios, de conformidad con lo establecido en el
presente capítulo, se efectuará mediante modelo de análisis estadístico seleccionado por la
Superintendencia Nacional de Costos y Precios considerando la data registrada en el Sistema
Automatizado de Administración de Precios.
Solicitud de modificación de Precios
Artículo 21. En los casos que el interesado manifieste se desacuerdo con el precio determinado
por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios de conformidad con el presente Capítulo,
podrá presentar su solicitud de evaluación de ajuste en la oportunidad, condiciones, y cumplidos los
requisitos, que establezca la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.
Incorporación de bienes y servicios
Artículo 22. Cuando alguno de los sujetos regulados por el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley deba incorporar nuevos bienes o servicios, en adición a aquellos que hubiere
informado previamente a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, deberá seguir el
procedimiento establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la
determinación del precio justo del bien o servicio, previo a su oferta.
TÍTULO III
DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE COSTOS Y PRECIOS
CAPÍTULO I
CONFORMACIÓN DEL SISTEMA
Órganos y entes del Sistema
Artículo 23. Conforman el Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios, la Superintendencia
Nacional de Costos y Precios, en calidad de órgano rector, así como los Ministerios del Poder
Popular y los entes descentralizados funcionalmente con competencia en las materias afines a la
determinación de precios y costos de bienes y servicios en todo el territorio nacional,
Órganos auxiliares
Artículo 24. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la Policía Nacional Bolivariana, serán
órganos auxiliares del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios, los cuales estarán obligados
a prestar su colaboración cuando les sea solicitada por los Órgano y entes del Sistema.
En todo caso, los órganos y entes que conforman el Sistema, en aplicación de los dispuesto en el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, podrá requerir el apoyo de otros cuerpos de
seguridad del Estado, de carácter nacional, estadal o municipal.
Información que compone el sistema
Artículo 25. También forman parte del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios, toda la
información aportada por los sujetos del presente Decreto Ley y los entes y órganos públicos, así
como los costos y precios informados y registrados de conformidad con las disposiciones del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
De la cooperación interinstitucional
Artículo 26. El Instituto para la Protección de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios
(INDEPABIS), La Comisión Administración de Divisas (CADIVI), el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Banco Central de Venezuela (BCV) y el Ministerio
Público, de acuerdo a sus funciones y de conformidad con el presente Decreto ley, apoyarán a la
Superintendencia Nacional de Costos y Precios, en materia de administración y control de precios.
Participación Popular
Artículo 27. La comunidad organizada apoyará coordinadamente a los órganos y entes del
Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios, a fin de lograr la eficacia en el control social, los
órganos y entes del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios estarán obligados a crear las
condiciones necesarias a fin de lograr esta coordinación.
CAPÍTULO II
DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS
Naturaleza de la Superintendencia
Artículo 28. Se crea la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, la cual forma parte de la
estructura de la Vicepresidencia de la República, correspondiéndole ejercer la rectoría del Sistema,
sobre la base de la aplicación de las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley y su Reglamento.
La Superintendencia gozará de autonomía en los términos previstos en el presente Decreto Ley y
en el ordenamiento jurídico vigente. Gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden
fiscal, tributario y procesal, que la ley otorga a la República.
Estructura, organización y funcionamiento
Artículo 29. La Superintendencia Nacional de Costos y Precios, mediante su Reglamento Interno,
establecerá una estructura organizativa racional que le permita ejercer con eficacia sus funciones.
El reglamento interno de la Superintendencia establecerá, además, los cargos cuyos funcionarios
serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente, así como los límites a la
incorporación de trabajadores bajo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo.
Patrimonio de la Superintendencia
Artículo 30. El patrimonio de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios estará conformado
por:
1. Las rentas, recursos, bienes y derechos que le asigne el Ejecutivo Nacional de conformidad con
el ordenamiento jurídico aplicable.
2. Los recursos y bienes que obtenga por el ejercicio de sus competencias.
3. El producto de lo recaudado por concepto de multas de su competencia.
4. Las donaciones, legados y demás liberalidades que le sean otorgadas.
5. Las demás rentas, bienes e ingresos que obtenga por cualquier concepto.
Atribuciones de la Superintendencia
Artículo 31. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios ejercer la regulación,
administración, supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado, a los agentes
económicos, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley. Teniendo las siguientes atribuciones a su cargo:
1. Dictar su reglamento interno y demás normativa sobre estructura y funcionamiento.
2. Dictar su estatuto de personal.
3. Dictar la normativa necesaria para la implementación del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley referida a mecanismos, metodología, requisitos, condiciones y demás aspectos
necesarios para la determinación de costos y precios justos, así como para el control y seguimiento
de los mismos.
4. Diseñar, implementar y evaluar los mecanismos de aplicación, control y seguimiento del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
5. Implementar mecanismos de control que permitan supervisar las desviaciones de los sujetos de
la presente ley que favorezcan las ganancias excesivas en proporción a los costos de los bienes que
producen o comercializan, o de los servicios que prestan.
6. Fijar Precios Máximos de Venta al Público (PMVP) o Rangos de precios de bienes y servicios, de
acuerdo a su importancia económica y su carácter estratégico, en beneficio de la población.
7. Fijar los criterios técnicos para la valoración de los niveles de intercambio justo de bienes y
servicios, así como la determinación de sus precios y la ponderación de los costos que los
componen.
8. Proveer asesoría y recomendaciones técnicas a los órganos y entes competentes a los efectos de
la fijación de precios de los productos y servicios que, por su importancia económica o su carácter
estratégico, así lo requieran, en beneficio de la población.
9. Establecer mecanismos y parámetros técnicos uniformes que permitan a los organismos públicos
competentes determinar niveles excesivos en los precios de bienes o servicios, así como conductas
especulativas o de boicot.
10. Emitir criterios sobre la utilización de métodos de gastos, de utilidades, así como de las
capacidades instaladas y depuración de costos, a los fines de su uso en procedimientos
administrativos y judiciales.
11. Diseñar, implementar y supervisar los mecanismos para la captación de información que sirva al
cumplimiento de los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
12. Formular y emitir criterios técnicos que permitan hacer efectivas las reclamaciones de los
consumidores ante las conductas especulativas y otras conductas irregulares que menoscaben sus
derechos en el acceso a bienes y servicios.
13. Proveer al Ejecutivo Nacional de la información y recomendaciones necesarias para el diseño e
implementación de políticas dirigidas a la disminución del nivel de precios, bien en determinados
sectores, actividades, o en general.
14. Crear el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, establecer su normativa,
administrarlo y ejercer las funciones de seguimiento y control sobre éste.
15. Solicitar a los sujetos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley la información que
estime pertinente a los fines del ejercicio de sus competencias y, en especial, de las atribuciones de
control y fiscalización que le han sido otorgadas por este Decreto-Ley.
16. Requerir a las entidades sometidas a la regulación y control de le Superintendencia, cuando
fuere necesario y dentro del límite de las funciones que le confiere la ley, los datos, informes o
documentos sobre sus actividades, así como certificar la colaboración o falta de ésta por parte del
sujeto investigado;
17. Realizar la inspección y fiscalización de los sujetos del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, o de terceros relacionados con éstos, a los fines de la aplicación del mismo.
18. Efectuar los procedimientos para la determinación de ilícitos sancionados por el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley e imponer las sanciones administrativas a que haya
lugar.
19. Prestar, a su discreción, servicios a entes públicos o privados, en el marco de las materias que
le están atribuidas, y establecer las tarifas de dichos servicios.
20. Las demás, establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en el
ordenamiento jurídico vigente.
Los costos y precios justos determinados por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, de
conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y la normativa dictada por
dicho órgano al respecto, se reputan correctos, debiendo el interesado impulsar y probar lo
conducente a los efectos de modificar los criterios formulados por la Superintendencia en el
ejercicio de sus funciones.
Para la realización de actividades materiales o de carácter intelectual necesarias para el correcto
desempeño de sus funciones, la Superintendencia podrá auxiliarse de terceros, personas naturales
o jurídicas, públicas o privadas, con comprobada experiencia en la materia sometida a su
conocimiento. Los informes o documentos emitidos por dichos auxiliares tendrán valor probatorio y
podrán ser utilizados en la formulación de criterios técnicos o el establecimiento de regulaciones o
mecanismos cuando la Superintendencia lo considere pertinente.
Facultades de Inspección
Artículo 32. La Superintendencia Nacional de Costos y Precios tendrá las más amplia facultades de
inspección y fiscalización en el ejercicio de las competencias que le han sido otorgadas mediante el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o le correspondieren de conformidad con el
ordenamiento jurídico vigente.
En el reglamento interno de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios serán establecidas las
unidades a las cuales corresponda la ejecución de las inspecciones y fiscalizaciones, pudiendo el
Superintendente Nacional de Costos y Precios reservarse la designación de funcionarios para
inspecciones y fiscalizaciones especiales.
Los sujetos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y sus representantes, estarán
obligados a brindar al personal encargado de las inspecciones y fiscalizaciones, todas las facilidades
que estos soliciten.
Para la realización de actividades de verificación y otras actividades materiales de simple ejecución
que sirvan a los fines de las fiscalizaciones e Inspecciones, la Superintendencia Nacional de Costos
y Precios podrá celebrar convenios con la comunidad organizada, con otros organismos públicos o
con entes privados, encomendándoles determinadas tareas. Las actuaciones materiales realizadas
en ejecución de dichos convenios tendrán valor probatorio en los procedimientos administrativos y
procesos judiciales, siempre que la información y documentos recabados, así como los actos
ejecutados, observen el ordenamiento jurídico vigente.
Atribuciones especiales de Inspección y fiscalización
Artículo 33. En el ejercicio de las funciones de inspección y fiscalización otorgadas a le
Superintendencia Nacional de Costos y Precios por el artículo anterior, podrá:
1. Realizar inspecciones y fiscalizaciones, así como la verificación de la información recibida de los
sujetos del presente Decreto Ley, tanto en sus oficinas, como en las sedes o establecimientos de
dichos sujetos.
2. Exigir a los sujetos de aplicación del presente Decreto Ley la información que requiera en el
ejercicio de sus funciones, así como los soportes físicos o electrónicos donde dicha información
repose.
3. Requerir a terceros, incluso de entes, órganos o funcionarios públicos, la información que estime
necesaria a los efectos de constatar los datos aportados por los sujetos inspeccionados o
fiscalizados, o suplir la información no aportada por éstos, si fuere necesario. Dicha información
podrá ser retenida y asegurada si fuere necesario, de lo cual se dejará constancia mediante acta.
4. Requerir, la comparecencia a sus oficinas de los representantes de los sujetos inspeccionados o
fiscalizados.
5. Practicar avalúos de bienes muebles e inmuebles.
6. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o
alteración de la documentación que se exija.
7. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando lo considere necesario para la continuidad y
culminación del procedimiento de inspección o fiscalización.
8. Solicitar a los tribunales competentes las medidas cautelares necesarias para el aseguramiento
de las resultas del procedimiento.
9. Notificar al Ministerio Público sobre las presunciones de ilícitos cometidos por las entidades
sometidas a la regulación y control de La Superintendencia.
CAPÍTULO III
DEL SUPERINTENDENTE
Superintendente Nacional
Artículo 34. La Superintendencia Nacional de Costos y Precios estará a cargo del Superintendente
o la Superintendente Nacional de Precios y Costos Justos, cuyo nombramiento y remoción compete
al Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela.
Requisitos
Artículo 35. Para desempeñar el cargo de Superintendente Nacional de Precios y Costos Justos,
deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser venezolano por nacimiento;
b) Ser mayor de 30 años;
c) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles;
d) No estar incurso en alguna de los supuestos de incompatibilidad comprendidos en el artículo 38
de este Decreto ley.
Atribuciones Del Superintendente
Artículo 36. Son atribuciones del Superintendente:
1. Ejercer las atribuciones y funciones de la Superintendencia o distribuir dichas atribuciones y
funciones mediante el reglamento interno de la Superintendencia.
2. Dirigir y coordinar la administración, organización y funcionamiento de la Superintendencia.
3. Dictar el reglamento interno de la Superintendencia.
4. Dictar las regulaciones y normativa encomendadas por el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley a la Superintendencia, necesaria para la aplicación e implementación de este Decreto
Ley.
5. Dictar y coordinar las políticas de regulación y control de la Superintendencia.
6. Presentar al Presidente o Presidenta y al Vicepresidente o Vicepresidenta de la República informe
anual del desempeño de la Superintendencia.
7. Celebrar convenios con bancos e instituciones financieras a los fines de su actuación como
oficinas receptoras de los fondos administrados por la Superintendencia por concepto de
recaudación de multas o prestación de servicios.
8. Las demás que le sean atribuidas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o
por el reglamento interno de la Superintendencia.
Supuestos de incompatibilidad
Artículo 37. Son incompatibles con el ejercicio del cargo de Superintendente Nacional de Costos y
Precios Justos, así como de los demás cargos o empleos públicos de la Superintendencia Nacional
de Costos y Precios:
a) Ser socio o accionista, o pertenecer a órganos de dirección, administración o vigilancia de las
entidades fiscalizadas;
b) Intervenir en la investigación y tramitación de diligencias en que ellos, su cónyuge o conviviente,
o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan interés.
c) Las establecidas en la Ley de los Estatutos de la Función Pública.
Ei funcionario o empleado a quien se probare que ha incurrido en las anteriores incompatibilidades,
será sancionado de conformidad a la Ley del Estatuto de la Función Pública siguiendo el
procedimiento legal correspondiente. Las investigaciones, resoluciones o autorizaciones en que
hubiere participado serán nulas pero producirán efectos sólo en lo desfavorable al comerciante,
todo esto sin perjuicios de las sanciones civiles, penales y administrativas correspondientes.
CAPITULO IV
DEL SISTEMA AUTOMATIZADO DE ADMINISTRACIÓN DE PRECIOS
Artículo 38. Para el mejor ejercicio de sus funciones, Superintendencia Nacional de Costos y
Precios contará con el Sistema Automatizado de Administración de Precios, constituido por la
plataforma tecnológica, Integrada por software y hardware, telemática, telefonía y satelital, que
facilitan la actividad de los órganos y entes del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios.
La creación, organización, regulación, administración y gestión del Sistema Automatizado de
Administración de Precios corresponderá a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.
El Sistema Automatizado de Administración de Precios deberá ser actualizado con la tecnología más
avanzada y eficiente, en función de óptimos resultados, para lo cual el Estado deberá propender los
recursos necesarios.
Ei sistema mantendrá permanentemente planes de estudio para el mejoramiento y actualización del
talento humano que integran el Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios.
Del portal web
Artículo 39. El Sistema Automatizado de Administración de Precios deberá contar con un portal
web, en el cual esté disponible toda la información de los órganos y entes del Sistema Nacional
Integrado de Costos y Precios, así como el Registro de los sujetos del presente Decreto Ley.
Así mismo, el portal web deberá tener contenidos inherentes a la materia de costos y de precios, a
la vez de ser un medio interactivo idóneo para la educación de la sociedad en materia de
regulación.
Del libre acceso de los ciudadanos y ciudadanas
Artículo 40. Todo ciudadano y ciudadana tendrá libre acceso al portal, teniendo como único
requisito el registro correspondiente en el link de usuarios y usuarias del Sistema Nacional
Integrado de Costos y Precios.
Confidencialidad de Información
Artículo 41. La información que se proporcione a la Superintendencia Nacional de Costos y
Precios, con destino al Sistema Automatizado de Administración de Precios, así como la requerida
con ocasión de procedimientos administrativos incoados en dicho organismo, tendrá carácter
confidencial.
TÍTULO IV
SUPERVISIÓN Y CONTROL DEL PRESENTE DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I INFRACCIONES Y SANCIONES
Infracciones al presente Decreto Ley
Artículo 42. Para los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se
entenderán como infracciones aquellas cometidas por las personas naturales o jurídicas que
supongan el incumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto Ley, su Reglamento y
normas dictadas por la Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo.
En materia de determinación y control de precios, las sanciones a las infracciones previstas en el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se aplicarán con preferencia a las contenidas
en otras leyes.
Cuando de los procedimientos de inspección y fiscalización ejecutados por la Superintendencia
Nacional de Costos y Precios surgieren indicios de la comisión de infracciones o delitos sancionados
de conformidad1 con otros instrumentos normativos, las actuaciones deberán ser remitidas al
órgano o ente competente en razón de la materia, a los fines de su conocimiento y resolución.
Tipo de sanciones
Artículo 43. Las sanciones aplicables a las infracciones al presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, son las siguientes:
a) Multa, la cual será calculada sobre la base de determinado número de salarios mínimos urbanos
vigentes para el momento de la comisión de la infracción.
b) Inhabilitación temporal del ejercicio del comercio, la actividad o profesión.
c) Cierre temporal de almacenes, depósitos o establecimientos.
En el caso de la imposición de la sanción de cierre temporal, el tiempo en que se mantenga la
medida, el infractor continuará pagando los salarlos a las trabajadoras o trabajadores y demás
obligaciones laborales y de la seguridad social.
Para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta los principios de equidad,
proporcionalidad, racionalidad, considerándose a estos efectos la gravedad de la infracción, la
dimensión del daño, los riesgos a la salud y la reincidencia del infractor.
La imposición de alguna de las sanciones previstas en el presente capítulo no impide ni menoscaba
el derecho de los afectados o las afectadas de exigir al infractor o infractora las indemnizaciones o
el resarcimiento de los daños que le hubiere ocasionado, conforme al ordenamiento jurídico
aplicable.
La Superintendencia de Costos y Precios impondrá las sanciones de multa y cierre temporal de
almacenes, depósitos o establecimientos.
La sanción de inhabilitación temporal del ejercicio de la actividad o profesión será impuesta por los
tribunales con competencia en materia penal.
Infracciones genéricas
Artículo 44. Serán sancionados con multa de quince (15) salarios mínimos urbanos los sujetos que
cometan las siguientes infracciones:
1. No inscribirse en el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios o inscribirse fuera de los
plazos establecidos.
2. No informar a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios las modificaciones de estructuras
de costo o de precios de los productos o servicios que comercializa el sujeto.
3. No permitir u obstaculizar la actuación de los funcionarios competentes de las Superintendencia
Nacional de Costos y Precios, o no prestar la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus
atribuciones, durante los procedimientos de inspección y fiscalización.
4. No suministrar información o suministrar información falsa o insuficiente a la Superintendencia, o
no remitir la información requerida en el tiempo estipulado.
5. No comparecer sin causa justificada a las citaciones que les hiciere la Superintendencia.
6. No cumplir las órdenes o instrucciones emanadas de la Superintendencia, o cumplirlas fuera del
plazo establecido para ello.
Quien reincida una primera vez en alguna de las infracciones previstas en el presente artículo, se le
aplicará el doble de la sanción.
Quien reincida por segunda vez en alguna de las infracciones previstas en el presente artículo, se le
aplicará, además, la sanción de clausura temporal de almacenes, depósitos o establecimientos,
hasta por un plazo de noventa (90) días, atendiendo a la gravedad del incumplimiento.
La reincidencia por más de dos veces será sancionada, además, con la inhabilitación temporal del
ejercido del comercio, la actividad o profesión, hasta por un plazo de diez (10) años, atendiendo a
la gravedad del incumplimiento.
Aumento arbitrario de precios
Artículo 45. Será sancionado con multa de quince (15) a treinta (30) salarios mínimos urbanos,
más el cien por ciento (100%) del monto total de productos comercializados o servicios prestados,
quien aumente el precio de un bien o servicio sin la autorización de la Superintendencia Nacional de
Costos y Precios, en los casos que así se requiera.
La multa se incrementará hasta un cincuenta por ciento (50%) en caso de reincidencia.
Cuando un mismo sujeto sea sancionado en más de dos ocasiones por la infracción establecida en
el presente artículo, se le aplicará la sanción de inhabilitación temporal del ejercicio del comercio, la
actividad o profesión, hasta por un plazo de diez (10) años.
Especulación
Artículo 46. Serán sancionados con ocupación temporal del almacén, depósito o establecimiento,
hasta por noventa (90) días, más multa de diez (10) salarios mínimos urbanos a cincuenta (50)
salarios mínimos urbanos, quienes vendan bienes o presten servicios por precios superiores a los
que hubieren informado a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, o los que hubiere
determinado dicha Superintendencia de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, su reglamento, y la normativa dictada al efecto.
La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada, además, con la
clausura temporal de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor, y la
inhabilitación temporal del ejercicio del comercio, la actividad o profesión, en caso de la reiteración
de dicha reincidencia.
Protección del afectado
Artículo 47. Los usuarios o usuarias que denuncien, notifiquen y comprueben haber pagado con
exceso a los precios establecidos podrán, una vez ejercidas las actuaciones respectivas, exigir al
infractor la devolución del monto pagado en exceso. Ei infractor está obligado, a la devolución de la
diferencias sin perjuicio de su responsabilidad civil, penal y administrativa que correspondiere.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y RECURSOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Aplicación preferente
Artículo 48. Cuando la Superintendencia Nacional de Costos y Precios inspeccione o fiscalice el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley y, en su caso, conozca la aplicación de las sanciones correspondientes, se sujetará a los
procedimientos establecidos en el presente Capítulo.
Principios
Artículo 49. Los procedimientos contemplados en el presente Capítulo se rigen, entre otros, por
los siguientes principios:
1. Publicidad: Los interesados, interesadas y sus representantes tienen el derecho a transcribir, leer
o fotocopiar, cualquier documento contenido en el expediente, así como solicitar certificación del
mismo.
2. Dirección e impulso de oficio: El funcionario o funcionaria que sustancia y dirige el proceso debe
impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
3. Primacía de la realidad: El funcionario o funcionaria debe orientar su actividad en la búsqueda de
la verdad e inquirirla por todos los medios a su" alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad
sobre las formas y apariencias.
4. Libertad probatoria: En el procedimiento pueden emplearse cualquier medio de prueba no
prohibido expresamente por la ley.
5. Lealtad y probidad procesal: Los interesados, interesadas, sus apoderados, apoderadas,
abogados y abogadas deben actuar en el procedimiento con lealtad y probidad. En este sentido, sé
podrán extraer conclusiones en relación al interesado o interesada atendiendo a la conducta que
éste asuma en el procedimiento, especialmente cuando se manifieste notoriamente en la falta de
cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de
obstrucción. Dichas conclusiones deben estar debidamente fundamentadas.
6. Notificación única: Realizada la notificación del interesado o interesada queda a derecho, sin
necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del procedimiento, salvo los casos
expresamente señalados en la ley.
Publicidad del expediente
Artículo 50. De todo procedimiento se abrirá expediente, el cual recogerá todo documento,
informe, tramitación e incidencia del asunto sometido a consideración del funcionario competente.
El o la denunciante, cuando lo hubiere, tendrá acceso al expediente y, en tal sentido, podrá
intervenir como interesado o interesada en el procedimiento, entre otras, para verificar la unidad
del expediente, comprobar el cumplimiento de los lapsos del procedimiento, promover, evacuar y
controlar los medios de pruebas, así como constatar todas las actuaciones correspondientes, a fin
de garantizar el resguardo del interés social.
De la acumulación de expedientes
Artículo 51. Cuando un asunto tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se
tramite en otra unidad administrativa de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, o en
otro órgano o ente público, el funcionario competente para el conocimiento del asunto podrá
requerir lo actuado y proceder a la acumulación de expedientes.
Confidencialidad de documentación
Artículo 52. La máxima autoridad del órgano o ente que lleva a cabo el procedimiento podrá
calificar como confidenciales los documentos que considere conveniente para el mejor desarrollo
del procedimiento, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto.
Estos documentos serán archivados en expedientes separados al expediente principal.
Artículo 53. A los efectos de la determinación de las personas naturales responsables ante la
Superintendencia Nacional de Costos y Precios, respecto de la aplicación de los procedimientos
establecidos en el presente capítulo, se observarán las siguientes reglas:
1. En el caso de personas naturales: son responsables del cumplimiento del procedimiento por sí
mismas o por representantes legales o mandatarios.
2. En el caso de personas jurídicas debidamente registradas o inscritas: por sus representantes
legales de conformidad con el respectivo Instrumento de creación o sus estatutos.
3. En las entidades o colectividades que, sin haber llenado las formalidades de inscripción y
registro, constituyan una unidad productiva, dispongan de patrimonio y tengan autonomía
funcional: el cumplimiento estará a cargo de la persona que administre los bienes y, en su defecto,
de cualquiera de los integrantes de la entidad.
4. En el caso de las comunidades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una
mujer, sucesiones y fideicomisos, por sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o
personas que designen los componentes del grupo y, en su defecto, por cualquiera de los
Interesados.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN
Inicio y notificación
Artículo 54. Toda inspección o fiscalización dará inicio mediante instrucción impartida por el
funcionario competente, bien de oficio o con fundamento en denuncia que hubiere sido interpuesta
ante la oficina a su cargo.
Cuando la inspección o fiscalización verse sobre documentos que se encuentran en poder del
órgano o ente competente o respecto de circunstancias o hechos que reposan en los archivos o
expedientes de éste, el procedimiento podrá iniciarse en la sede del órgano o ente competente,
levantando el acta correspondiente, en la cual se indicarán las circunstancias y hechos verificados y
sedará la instrucción correspondiente para el inicio del procedimiento.
La instrucción mediante la cual se dé inicio al procedimiento deberá constar por escrito,
constituyendo el auto apertura al procedimiento. Dicho auto será notificado al interesado con las
formalidades establecidas en el presente capítulo.
Notificación
Artículo 55. La notificación deberá ser personal y se efectuará en alguna de los responsables
indicados en el artículo 54 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Sin embargo, si la persona a notificar no se encontrare presente, será válida la notificación
efectuada a la persona que se encontrare a cargo del inmueble o bien mueble objeto de inspección
o fiscalización, ya sea en carácter de representante, encargado, administrador, gerente, director o
mandatario.
En todo caso, la ausencia del interesado o sus representantes o, la imposibilidad de efectuar la
notificación, no impedirá la ejecución de la inspección o fiscalización ordenada, pero deberá dejarse
constancia por escrito de tal circunstancia.
Acto de inicio
Artículo 56. En el auto de inicio, el funcionario competente identificará al funcionario autorizado y
los/aspectos sobre los cuales versa la inspección o fiscalización, ordenando el inicio del
procedimiento, la apertura del expediente administrativo y su sustanciación.
Ejecución de la inspección o fiscalización
Artículo 57. En la inspección o fiscalización el funcionario actuante, por todos los medios a su
alcance, ejecutará las actividades materiales o técnicas necesarias para determinar la verdad de los
hechos o circunstancias que permitan conocer la conformidad o incumplimiento de los deberes
impuestos por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los responsables, el grado de
responsabilidad y, de ser procedente, el daño causado.
Levantamiento de acta
Artículo 58. De toda inspección o fiscalización procederá a levantarse un acta, la cual deberá ser
suscrita por el funcionarlo actuante y la persona presente en la Inspección a cargo de las
actividades o bienes objeto de inspección.
De igual manera el acta debe contener la siguiente información: Lugar, fecha y hora en que se
verifica la Inspección y fiscalización, con la descripción de los bienes o documentos sobre los cuales
recae.
Cuando la determinación del lugar no sea posible, por razones de índole técnico, se indicará la
posición geográfica del bien, determinada por las coordenadas geográficas para el momento de la
inspección.
Identificación de la persona natural o jurídica propietaria, poseedora u ocupante por cualquier título
de los bienes objeto de Inspección o fiscalización.
Identificación del sujeto responsable.
Narración de los hechos y circunstancias verificadas, con especial mención de aquellos elementos
que presupongan la existencia de infracciones al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, si los hubiere.
Señalamiento de testigos que hubieren presenciado la inspección.
Verificación de conformidad
Artículo 59. Si de los hechos y circunstancias objeto de inspección o fiscalización, el funcionarlo
actuante constatare que no existen Incumplimientos por parte del sujeto fiscalizado, al presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o que la denuncia que se hubiere interpuesto carece de
fundamentos fácticos o jurídicos, indicará tal circunstancia en el Acta de Inspección o Fiscalización,
a los efectos de dar por concluida la Investigación.
Medidas preventivas
Artículo 60. SI durante la inspección o fiscalización el funcionario actuante detectara indicios del
incumplimiento de las obligaciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, podrá
adoptar y ejecutar en el mismo acto medidas preventivas destinadas a impedir la continuidad de los
incumplimientos que pudieran derivarse del procedimiento. Dichas medidas preventivas podrán
consistir en:
1. Suspensión del intercambio, distribución o venta de los productos, o de la prestación de los
servicios.
2. Comiso.
3. Requisición u ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el
desarrollo de la actividad o, para el transporte o almacenamiento de los bienes comisados.
4. Cierre temporal preventivo del establecimiento.
5. Suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones.
6. Todas aquellas que sean necesarias para impedir la vulneración de los derechos de las
ciudadanas y los ciudadanos, protegidos por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Cuando se dicten preventivamente la requisición o la ocupación temporal, tal medida se
materializará mediante la posesión inmediata, la puesta en operatividad y el aprovechamiento del
establecimiento, local, vehículo, nave o aeronave, por parte del Órgano o ente competente o, el
uso inmediato de los bienes necesarios para la continuidad de las actividades de producción o
comercialización de bienes, o la prestación de los servicios, garantizando el abastecimiento y la
disponibilidad de éstos durante el curso del procedimiento.
Cuando el comiso preventivo se ordene sobre alimentos o productos perecederos, podrá ordenarse
su disposición inmediata con fines sociales, lo cual deberá asentarse en acta separada firmada por
el representante del organismo público o privado destinatario de las mercancías comisadas.
Sustanciación de las medidas preventivas
Artículo 61. La sustanciación de las medidas preventivas se efectuará en cuaderno separado,
debiendo incorporarse al expediente principal los autos mediante los cuales se decreten o se
disponga su modificación o revocatoria.
Ejecución de las medidas preventivas
Artículo 62. La ejecución de las medidas preventivas indicadas en el presente Capítulo se hará
constar en un acta a suscribirse entre el funcionario actuante y los sujetos sometidos a la medida.
La negativa de los sujetos afectados por la medida a suscribir el acta, no Impedirá su ejecución,
pero tal circunstancia deberá dejarse expresamente indicada en dicha acta.
El funcionario actuante procederá a realizar inventario físico del activo, y ejecutará las acciones
necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio y la conservación o
correcta disposición de los bienes.
Durante la vigencia de la medida preventiva, los trabajadores y trabajadoras continuarán recibiendo
el pago de salarios y los derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social.
De la oposición a las medidas preventivas
Artículo 63. Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a aquel en que ha sido dictada la
medida preventiva, o de su ejecución, cualquier persona interesada podrá solicitar razonadamente
su revocatoria, suspensión o modificación por ante la funcionarla o el funcionario que la dictó,
quien decidiré dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha solicitud.
Cuando la medida preventiva no haya podido ser notificada al afectado, éste podrá oponerse a ella
dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes s su notificación.
Cuando la oposición verse sobre la ejecución de la medida preventiva de comiso, el interesado
podrá solicitar su revocatoria prestando caución suficiente sobre el valor total de las mercancías
objeto de comiso. En dicho caso el funcionario competente, si considerase suficiente el monto de la
caución y justificadas las razones, podrá ordenar el levantamiento de la medida, previa verificación
de que las condiciones sanitarias de las mercancías se ajustan al ordenamiento jurídico vigente.
La caución referida en el párrafo anterior consistirá en una fianza solidaria otorgada por una
empresa de seguros o institución bancaria establecida en el país, mediante documento autenticado.
La fianza deberá indicar la renuncia expresa del fiador a los beneficios que le acuerda la ley y
estará vigente hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada.
Guarda de bienes
Artículo 64. En el caso de retención de bienes u otros efectos con ocasión de la aplicación de
alguna de las medidas preventivas indicadas en el presente Capítulo, el funcionario actuante
expedirá a la presunta infractora o el presunto infractor la correspondiente acta de retención en la
cual se especificarán las cantidades, calidades y demás menciones de lo retenido.
Dicha acta se elaborará por triplicado y deberá firmarla el funcionarlo que practicó la retención y la
presunta infractora o el presunto infractor, a quien se le entregará el duplicado de la misma, el
original se anexará al expediente, y el triplicado permanecerá en el órgano que al efecto determine
el órgano o ente competente.
Los gastos ocasionados por la retención de bienes serán pagados por el infractor o infractora, salvo
que proceda su devolución en los casos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
Apertura del procedimiento sancionatorio
Artículo 65. Cuando del procedimiento de inspección o fiscalización se determine la concurrencia
de hechos o circunstancias de los cuales se presuma la trasgresión de las disposiciones del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el funcionario competente ordenará la apertura del
correspondiente procedimiento sancionatorio.
Inicio y notificación
Artículo 66. Efectuada la apertura del procedimiento sancionatorio, el funcionario competente
ordenará la notificación a aquellas personas a que hubiera lugar, para imponerlas de los hechos por
los cuales se da inicio al procedimiento, a los fines que aleguen sus razones y exhiban las pruebas
que consideren pertinentes, dentro de un plazo no menor de ocho (8) ni mayor de quince (15) días
hábiles, contado a partir de la fecha en la hubieren sido notificados.
Audiencia de descargos
Artículo 67. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación a que refiere el
artículo anterior, se fijará mediante auto expreso el día y hora para que tenga lugar la audiencia de
descargos, dentro de un plazo no menor de cinco (5) ni mayor de doce (12) días hábiles siguientes
al vencimiento de aquel, según la complejidad del asunto.
En la audiencia de descargos la presunta infractora o el presunto infractor podrá, bajo fe de
juramento, presentar sus defensas, negar o admitir los hechos que se le atribuyen de manera
escrita u oral, o exhibir las pruebas que estime pertinentes.
De la audiencia de descargos se levantará acta en la cual se expresen los argumentos de defensa
expuestos por la presunta infractora o el presunto infractor, así como cualquier incidencia ocurrida
durante la audiencia.
Acta de conformidad
Artículo 68. Si durante la audiencia de descargos el funcionario competente para conocer del
asunto, sobre la base de los argumentos expuestos por la presunta infractora o el presunto
infractor, o de las pruebas exhibidas por éste, estimase que los hechos o circunstancias no revisten
carácter ilícito o no le fueren imputables, se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá
extenderse en presencia del interesado o su representante, o enviarse por correo público o privado
con acuse de recibo.
Dicha acta de conformidad pondrá fin al procedimiento.
Aceptación de los hechos
Artículo 69. Si en la audiencia de descargos la presunta infractora o el presunto infractor aceptare
todos los hechos que le son imputados, el funcionario competente para conocer del asunto,
procederá a dejar constancia de ello, imponiendo en el mismo acto las sanciones a que hubiere
lugar conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El acto dictado conforme lo establecido en el presente artículo pondrá fin al procedimiento.
Descargo parcial
Artículo 70. Cuando de la audiencia de descargos resulte la admisión parcial de los hechos o, la
funcionaría o funcionario competente declare la conformidad parcial sobre algunos de ellos,
procederá a emitir un acta de descargo parcial, en la cual diferenciará con claridad los hechos
reconocidos por la presunta infractora o el presunto infractor, así como aquellos respecto de los
cuales declara su conformidad.
En el acta de descargo parcial se Impondrán las sanciones correspondientes a los hechos
reconocidos por la presunta infractora o el presunto Infractor y se declarará la terminación del
procedimiento respecto de tales hechos y de aquellos sobre los cuales se hubiere declarado la
conformidad.
Los hechos sobre los cuales no se declare terminado el procedimiento, continuarán siendo objeto
de éste conforme el artículo siguiente.
Lapso probatorio
Artículo 71. Cuando en la audiencia de descargos se produzca la admisión parcial de los hechos
atribuidos, su rechazo por parte de la presunta infractora o del presunto infractor, o éste no
comparezca a la audiencia de descargos, el procedimiento continuará con la apertura de un lapso
probatorio de diez (10) días hábiles, el cual se entenderá abierto y emplazada la presunta infractora
o el presunto infractor, en la misma audiencia, sin necesidad de notificación alguna.
El lapso probatorio comprende un plazo de tres (3) días hábiles para la promoción de pruebas, dos
(2) días hábiles para la oposición, dos (2) días hábiles para su admisión y tres (3) días hábiles para
su evacuación.
El funcionario competente podrá acordar una única prórroga de hasta veinte (20) días hábiles, en
aquellos casos de especial complejidad, a fin de que puedan practicarse otras pruebas o ensayos
que juzgue conveniente.
Vencido el plazo a que refiere el encabezado del presente artículo, o el de su prórroga de ser el
caso, el funcionario o funcionaría actuante podrá ordenar la preparación o evacuación de cualquier
otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Durante el lapso probatorio, el interesado también podrá promover y evacuar las pruebas que
hubiere exhibido en la audiencia de descargos, o durante el plazo de comparecencia.
En los asuntos de mero derecho se prescindirá del término de prueba dispuesto en el presente
artículo, de oficio o a petición de parte.
Reglas sobre pruebas
Artículo 72. En el procedimiento establecido en el presente capítulo podrán invocarse todos los
medios de prueba admitidos en derecho conforme al ordenamiento jurídico vigente, observando en
particular las siguientes reglas:
Sólo podrán solicitarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que exijan
conocimientos técnicos o científicos especializados. A tal efecto deberá indicarse con toda precisión
los hechos y elementos objeto de experticia.
Para la designación de expertos, se preferirá la designación de un experto único por consenso entre
el órgano o ente actuante y la interesada o el interesado pero, de no ser ello posible, cada parte
designará un experto y convendrán la designación de un tercer experto de una terna propuesta por
el órgano o ente competente.
Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los expertos, 'según sea el caso,
correrán por cuenta de la parte que la solicite.
No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las que deberán rechazarse
al decidirse el acto o recurso que corresponda.
No podrán promoverse el juramento y la confesión de empleados públicos cuando ello implique la
absolución de posiciones por parte de la Administración.
Cuando se trate de pruebas de laboratorio; el órgano o ente administrativo competente notificará a
los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las acciones necesarias para la realización de
las pruebas de laboratorio que hubieren sido admitidas.
En la notificación se indicará, lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba con la advertencia,
en su caso, de que el interesado pueda nombrar técnicos que le asistan.
El funcionario competente puede ordenar la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que
considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Cuando se requiera la realización de ensayos, pruebas, inspecciones de productos o servicios,
según sea el caso, para la comprobación de las infracciones de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, de sus reglamentos o de las disposiciones dictadas en su ejecución, las Inspecciones
o tomas de muestras podrán practicarse en los centros de producción, en los establecimientos
dedicados a la comercialización de bienes o a la prestación de servicio y en los recintos aduanales y
almacenes privados de acopio o de bienes.
A tal efecto, los responsables de dichos lugares deberán prestar la colaboración necesaria a los
fines de la realización de estas.
Nuevas medidas preventivas. Modificación
o levantamiento de las existentes
Artículo 73. En cualquier grado y estado del procedimiento, el funcionario que conoce del
respectivo asunto podrá decretar las medidas preventivas establecidas en el Capítulo anterior
cuando, a su juicio, exista un riesgo fundado de que la decisión que resuelva dicho asunto no
pueda ser ejecutada.
Así mismo, podrá decretar la revocatoria, suspensión o modificación de las medidas preventivas
que hubieren sido dictadas cuando, a su juicio, hayan desaparecido las condiciones que justificaron
su procedencia y el levantamiento o modificación de la medida no pudiere afectar la ejecución de la
decisión que fuere dictada.
Cuando la medida preventiva ordenada o ejecutada fuere de comiso, el interesado podrá solicitar
su revocatoria prestando caución suficiente, a criterio del Superintendente Nacional de Costos y
Precios.
De la terminación del procedimiento
Artículo 74. Vencido el plazo establecido para el lapso probatorio, el funcionario competente
dispondrá de un plazo de diez (10) días continuos para emitir la decisión, prorrogable por diez (10)
días más si la complejidad del asunto lo requiriera.
Vencido el plazo indicado en el artículo anterior, o el des u prórroga, sin que se hubiere decidido el
asunto, se considerará que ha sido resuelto negativamente.
Acto conclusivo
Artículo 75. Terminado el procedimiento, el funcionario competente dictará se decisión mediante
un acto redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni
transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, y en el cual deberá
indicarse:
1. Lugar y fecha de emisión.
2. Identificación del sujeto o los sujetos que constituye parte en el procedimiento.
3. Hechos u omisiones constatados, bienes objeto del procedimiento y métodos aplicados en la
inspección o fiscalización.
4. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
5. Fundamentos de la decisión.
6. Sanciones que correspondan, según los casos.
7. Recursos que correspondan contra el acto.
8. Identificación y firma autógrafa del funcionario competente que emite el acto, con indicación del
carácter con que actúa.
Si del procedimiento .se evidenciaran elementos que presupongan la existencia de la comisión de
delitos de orden público, el acto conclusivo indicará tal circunstancia, y el funcionario actuante
ordenará la remisión de una copia certificada del expediente al Ministerio Público.
Ejecución voluntaria de la sanción
Artículo 76. Los actos administrativos dictados por el funcionario competente, que recaigan sobre
particulares, se ejecutarán de manera voluntaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su
notificación.
Ejecución forzosa
Artículo 77. Cuando la ejecución voluntaria a que refiere el artículo anterior no se realizare o su
realización sea imposible, la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, de oficio, procederá a
su ejecución forzosa.
Cuando la decisión declare la sanción de comiso y éste haya sido ejecutado previamente como
medida preventiva, se considerará que ha operado la ejecución forzosa del acto, sin que sea
necesario ordenar nuevamente su ejecución.
Normas para la ejecución forzosa
Artículo 78. La ejecución forzosa de actos administrativos por parte del funcionario competente se
llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado u obligada,
se procederá a la ejecución, bien por la Administración o por la persona que ésta designe, a costa
del obligado u obligada, con auxilio de la fuerza pública para su ejecución si fuere necesario.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado u obligada se resistiere a
cumplirlos, se solicitaré el auxilio de la fuerza pública para ejecutarlos, imponiéndosele a la
infractora o el infractor multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que
persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le
hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la Administración, para que
cumpla lo ordenado.
3. Cada multa tendrá un monto de entre cincuenta (50) y doscientos cincuenta (250) salarios
mínimos urbanos.
Notificación de sanciones
Artículo 79. La Superintendencia Nacional de Costos y Precios deberá notificar a la infractora o el
infractor la sanción impuesta de acuerdo a lo previsto en la ley que regula los procedimientos
administrativos.
En los casos de multa, se acompañará la notificación de la correspondiente planilla de liquidación a
fin de que la infractora o el infractor proceda a pagar en un plazo no mayor de quince días (15)
hábiles, contado a partir de la fecha de notificación de la correspondiente planilla. Transcurrido
dicho lapso sin que la multa fuere pagada, la planilla de liquidación tendrá fuerza ejecutiva a todos
los efectos legales.
Recursos
Artículo 80. Contra las decisiones mediante las cuales se impongan sanciones, el interesado
podrá:
1. Interponer el recurso jerárquico dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de
notificación del acto conclusivo, cuando la decisión no sea dictada por la máxima autoridad del
órgano o ente competente.
2. Interponer el recurso contencioso administrativo de conformidad con las disposiciones
establecidas en el ordenamiento jurídico para los procedimientos administrativos.
El reglamento interno de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios indicará las unidades o
dependencias a cuyos titulares corresponda el conocimiento y decisión del Recurso Jerárquico. De
no ser establecido, dicho Recurso será conocido y decidido por el Superintendente Nacional de
Costos y Precios.
Destino de los bienes objeto del comiso declarado con lugar
Artículo 81. Cuando en el acto conclusivo se declare con lugar el comiso de productos
estratégicos para la satisfacción de necesidades básicas humanas, sin que fuere ordenada su
destrucción, éstos serán destinados a su distribución en las redes de distribución y comercialización
estatales, sin que haya lugar a remate.
Cuando los bienes objeto de comiso fueren comercializados, deberá efectuarse a precio razonable,
igual o menor a los precios de regulación o de mercado, debiendo los recursos obtenidos ser
destinados al funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.
Comiso declarado sin lugar mediante acto definitivamente firme
Artículo 82. Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar en el acto conclusivo, o en el recurso
administrativo o judicial, y la decisión quedara definitivamente firme, el funcionario decisor
ordenará la devolución al propietario de los bienes objeto de comiso, en el estado en que se
hallaren.
Cuando los bienes objeto de comiso hubieren sido dispuestos conforme a lo establecido en el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el propietario tendrá derecho a ser
indemnizado si el acto conclusivo, el recurso administrativo o el recurso judicial que declare sin
lugar el comiso de tales bienes, quedare definitivamente firme.
En todo caso, si al momento de hacerse exigible por parte del propietario la devolución de los
bienes objeto de comiso, estos hubieren desaparecido, dañado o deteriorado, por causa imputable
al órgano o ente competente encargado de su aseguramiento y custodia, el propietario tendrá
derecho a que se le indemnice.
Supletoriedad
Artículo 83. Los vacíos legales en materia de procedimientos por aplicación del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán suplidos por Ley que regula los procedimientos
administrativos.
TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Incorporación progresiva de la Superintendencia
Artículo 84. Las competencias otorgadas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios podrán ser asumidas progresivamente por
dicho órgano, en función del carácter estratégico de su ejercicio.
Hasta tanto la Superintendencia asuma la totalidad de las fundones previstas en el presente
Decreto Ley, los órganos y entes que las desempeñan a la fecha de entrada en vigencia del
presente, seguirán ejerciéndolas, debiendo coordinar lo conducente para informar oportunamente
al Superintendente Nacional de Costos y Precios sobre los resultados obtenidos, así como coordinar
lo conducente para agilizar la trasferencia definitiva de atribuciones a la Superintendencia.
Plazo para dictar el reglamento interno y creación del Registro
Artículo 85. En el plazo máximo de noventa (90) días hábiles, contado a partir de la publicación
del presente Decreto Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, deberá
dictarse el reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios y crearse el
Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES
Interpretación de las Normas
Artículo 86. En la interpretación de las disposiciones de esta Ley y de las mercantiles que tuvieren
relación con ésta, así como de su reglamento, normativas o de los términos y actos mercantiles, se
atenderá a su naturaleza mercantil, a los usos y costumbres comerciales y en su defecto, a
principios de Derecho y de Economía, Administración o Contabilidad, razones de buen sentido y
equidad.
Prescripción
Artículo 87. La facultad para imponer las sanciones a que se refiere esta Ley, prescribirá a los tres
(03) años, contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción.
Si hubieren transcurrido más de cinco (05) años desde la fecha de inicio del trámite para conocer
sobre una posible infracción, sin haberse resuelto definitivamente al respecto, también prescribirá
la acción, debiendo alegarla el Interesado. Los funcionarios o empleados públicos responsables del
retardo en la resolución serán sancionados de conformidad con la legislación vigente.
La facultad para inspeccionar y fiscalizar prescribe a los tres (03) años.
Vigencia
Artículo 88. El presente Decreto entrará en vigencia vencido el plazo de noventa (90) días hábiles
contado a partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo las normas contenidas en los
artículos 23, 28, 29, 30, 31, 34, 35, 36 y 37, las cuales entrarán en vigencia con la publicación del
presente Decreto Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los catorce días del mes de julio de dos mil once. Años 201° de la
Independencia, 152° de la Federación y 12° de la Revolución Bolivariana.

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