sábado, 26 de noviembre de 2011

Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

La Asamblea Nacional de la República
de Venezuela DECRE TA la siguiente,
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia

Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar
y promover el derecho de las mujeres a una vida libre
de violencia, creando condiciones para prevenir, atender,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en
cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando
cambios en los patrones socioculturales que sostienen la
desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las
mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad
justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.

Artículo 2. Principios rectores. A través de esta Ley se
articula un conjunto integral de medidas para alcanzar los
siguientes fines:
1.- Garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus
derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración
Pública, y asegurar un acceso rápido, transparente y
eficaz a los servicios establecidos al efecto.
2.- Fortalecer políticas públicas de prevención de la violencia

contra las mujeres y de erradicación de la discriminación
de género. Para ello, se dotarán a los Poderes Públicos de
instrumentos eficaces en el ámbito educativo, laboral, de
servicios sociales, sanitarios, publicitarios y mediáticos.
3.- Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar
una protección integral a las mujeres víctimas de violencia
desde las instancias jurisdiccionales.
4.- Coordinar los recursos presupuestarios e institucionales
de los distintos Poderes Públicos para asegurar la atención,
prevención y erradicación de los hechos de violencia contra
las mujeres, así como la sanción adecuada a los culpables
de los mismos y la implementación de medidas socioeducativas
que eviten su reincidencia.
5.- Promover la participación y colaboración de las entidades,
asociaciones y organizaciones que actúan contra la
violencia hacia las mujeres.
6.- Garantizar el principio de transversalidad de las medidas
de sensibilización, prevención, detección, seguridad y
protección, de manera que en su aplicación se tengan en
cuenta los derechos, necesidades y demandas específicas
de todas las mujeres víctimas de violencia de género.
7.- Fomentar la especialización y la sensibilización de los
colectivos profesionales que intervienen en el proceso de
información, atención y protección de las mujeres víctimas
de violencia de género.
8.- Garantizar los recursos económicos, profesionales, tecnológicos,
científicos y de cualquier otra naturaleza, que
permitan la sustentabilidad de los planes, proyectos, programas,
acciones, misiones y toda otra iniciativa orientada a la
(( 17 ))
atención, prevención, sanción y erradicación de la violencia
contra las mujeres y el ejercicio pleno de sus derechos.
9.- Establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección,
y medidas cautelares que garanticen los derechos
protegidos en la presente Ley y la protección personal, física,
emocional, laboral y patrimonial de la mujer víctima de
violencia de género.
10.- Establecer un sistema integral de garantías para el ejercicio
de los derechos desarrollados en esta Ley.
Artículo 3. Derechos protegidos. Esta Ley abarca la protección
de los siguientes derechos:
1.- El derecho a la vida.
2.- La protección a la dignidad e integridad física, psicológica,
sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de
violencia, en los ámbitos público y privado.
3.- La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4.- La protección de las mujeres particularmente vulnerables
a la violencia basada en género.
5.- El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir
plena información y asesoramiento adecuado a su situación
personal, a través de los servicios, organismos u oficinas
que están obligadas a crear la Administración Pública,
Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá
las medidas contempladas en esta Ley relativas a su
protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos
en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de
los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación
integral.
6.- Los demás consagrados en la Constitución de la Repúbli((
18 ))
ca Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados
internacionales en la materia, suscritos por la República
Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria
de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
(( 19 ))
Artículo 4. De las garantías. Todas las mujeres con independencia
de su nacionalidad, origen étnico, religión o
cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o
social, dispondrán de los mecanismos necesarios para hacer
efectivos los derechos reconocidos en esta Ley:
1.- La información, la asistencia social integral y la asistencia
jurídica a las mujeres en situación de violencia de género
son responsabilidad del Estado venezolano.
2.- En el caso de las mujeres que pertenezcan a los grupos
especialmente vulnerables, el Instituto Nacional de la Mujer,
así como los institutos regionales y municipales, debe asegurarse
de que la información que se brinde a los mismos se
ofrezca en formato accesible y comprensible, asegurándose
el uso del castellano y de los idiomas indígenas, de otras
modalidades u opciones de comunicación, incluidos los
sistemas alternativos y aumentativos. En fin, se articularán
los medios necesarios para que las mujeres en situación de
violencia de género que por sus circunstancias personales
Capítulo II
De las Garantías
para el Ejercicio
de los Derechos
(( 20 ))
y sociales puedan tener una mayor dificultad para el acceso
integral a la información, tengan garantizado el ejercicio
efectivo de este derecho.
3.- Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho
a servicios sociales de atención, de emergencia, de
protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral.
En cada estado y municipio se crearán dichos servicios, con
cargo al presupuesto anual. La atención que presten dichos
servicios deberá ser: permanente, urgente, especializada
y multidisciplinaria profesionalmente y los mismos serán
financiados por el Estado.
4.- Los servicios enunciados en el numeral anterior actuarán
coordinadamente y en colaboración con los órganos de seguridad
ciudadana, los jueces y las juezas, los y las fiscales,
los servicios sanitarios y la Defensoría Nacional de los Derechos
de la Mujer. También tendrán derecho a la asistencia
social integral a través de estos servicios sociales los niños,
niñas y adolescentes que se encuentren bajo la potestad
parental o responsabilidad de crianza de las mujeres víctimas
de violencia.
5.- El ente rector de las políticas públicas dirigidas hacia las
mujeres, los institutos regionales y municipales de la mujer,
así como las otras organizaciones, asociaciones o formas
comunitarias que luchan por los derechos de las mujeres,
orientarán y evaluarán los planes, proyectos, programas y
acciones que se ejecuten, y emitirán recomendaciones para
su mejora y eficacia.
6.- La Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional de la Mujer
y los institutos estadales, metropolitanos y municipales,
(( 21 ))
velarán por la correcta aplicación de la presente Ley y de
los instrumentos cónsonos con la misma. Corresponderá a
la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y a las
defensorías estadales, metropolitanas y municipales velar
por el respeto y ejercicio efectivo del derecho a la justicia de
las mujeres víctimas de violencia de género que acrediten
insuficiencia de recursos para litigar, teniendo éstas derecho
a la representación judicial y extrajudicial, y a que se les
brinde el patrocinio necesario para garantizar la efectividad
de los derechos aquí consagrados. Este derecho asistirá
también a los y las causahabientes en caso de fallecimiento
de la mujer agredida.
7.- Los colegios de abogados y abogadas, de médicos y
médicas, de psicólogos y psicólogas de enfermeros y enfermeras
de los distintos estados y distritos metropolitanos,
deben establecer servicios gratuitos de asesoría especializada
integral a las mujeres víctimas de violencia de género.
8.- La trabajadora en situación de violencia de género tendrá
derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo
de trabajo, a ser movilizada geográficamente o al cambio de
su centro de trabajo. Si su estado requiriere una suspensión
laboral, la misma deberá ser acreditada con la orden de protección
del juez o de la jueza, previo informe y solicitud del
Ministerio Público, bastando la acreditación de indicios.
9.- El Estado desarrollará políticas públicas dirigidas a las
mujeres víctimas de violencia que carezcan de trabajo,
pudiendo ser insertadas en los programas, misiones y
proyectos de capacitación para el empleo, según lo permitan
las condiciones físicas y psicológicas en las cuales se
(( 22 ))
encuentre. Si la mujer agredida tuviera una discapacidad
reconocida oficialmente que le impida u obstaculice el acceso
al empleo, recibirá una atención especial que permita su
inserción laboral y su capacitación. Para ello se establecerán
programas, proyectos y misiones. El Estado creará exenciones
tributarias a las empresas, cooperativas y otros entes
que promuevan el empleo, la inserción y reinserción en el
mercado laboral y productivo de las mujeres víctimas de
violencia de género.
10.- Las mujeres víctimas de violencia de género tendrán
prioridad para las ayudas y asistencias que cree la Administración
Pública, Nacional, Estatal o Municipal.
11.- Las mujeres víctimas de violencia de género tendrán
prioridad en el acceso a la vivienda, a la tierra, al crédito y a
la asistencia técnica en los planes gubernamentales.
Artículo 5. Obligación del Estado. El Estado tiene la obligación
indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas,
legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que
sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento
de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres
víctimas de violencia.
Artículo 6. Participación de la sociedad. La sociedad tiene
el derecho y el deber de participar de forma protagónica
para lograr la vigencia plena y efectiva de la presente Ley, a
través de las organizaciones comunitarias y sociales.
Artículo 7. Educación y prevención. El Estado, con la activa
participación de la sociedad, debe garantizar programas
permanentes de educación y prevención sobre la violencia
de género.
(( 23 ))
Artículo 8. Principios procesales. En la aplicación e interpretación
de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los
siguientes principios y garantías procesales:
1.- Gratuidad: Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás
actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta
Ley, así como las copias certificadas que se expidan de las
mismas se harán en papel común y sin estampillas. Los funcionarios
y las funcionarias de los Poderes Públicos que en
cualquier forma intervengan, los tramitarán con toda preferencia
y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno.
2.- Celeridad: Los órganos receptores de denuncias, auxiliares
de la administración de justicia en los términos del artículo
111 del Código Orgánico Procesal Penal y los tribunales
competentes, darán preferencia al conocimiento y trámite
de los hechos previstos en esta Ley, sin dilación alguna, en
los lapsos previstos en ella, bajo apercibimiento de la medida
administrativa que corresponda al funcionario o a la
funcionaria que haya recibido la denuncia.
3.- Inmediación: El juez o la jueza que ha de pronunciar la
sentencia, debe presenciar la audiencia y la incorporación de
las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, salvo
en los casos que la Ley permita la comisión judicial para
la evacuación de algún medio probatorio necesario para la
demostración de los hechos controvertidos, cuyas resultas
serán debatidas en la audiencia de juicio. Se apreciarán las
pruebas que consten en el expediente debidamente incorporadas
en la audiencia.
4.- Confidencialidad: Los funcionarios y las funcionarias
de los órganos receptores de denuncias, de las unidades
(( 24 ))
de atención y tratamiento, y de los tribunales competentes,
deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se
sometan a su consideración.
5.- Oralidad: Los procedimientos serán orales y sólo se
admitirán las formas escritas previstas en esta Ley y en el
Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Concentración: Iniciada la audiencia, ésta debe concluir
en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante
el menor número de días consecutivos.
7.- Publicidad: El juicio será público, salvo que a solicitud
de la mujer víctima de violencia el tribunal decida que éste
se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo
informársele previa y oportunamente a la mujer, que puede
hacer uso de este derecho.
8.- Protección de las víctimas: Las víctimas de los hechos
punibles aquí descritos tienen el derecho a acceder a los
órganos especializados de justicia civil y penal de forma
gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles,
sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas
o acusadas. La protección de la víctima y la reparación
del daño a las que tenga derecho serán también objetivo del
procedimiento aquí previsto.
Artículo 9. Medidas de Seguridad y Protección y Medidas
Cautelares. Las medidas de seguridad y protección, y las
medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad
competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida,
proteger la integridad física, emocional, psicológica y los
bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia.
Artículo 10. Supremacía de esta Ley. Las disposiciones de
(( 25 ))
esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.
Artículo 11. Fuero. En todos los delitos previstos en esta Ley
no se reconocerá fuero especial, salvo los expresamente
contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y leyes de la República.
Artículo 12. Preeminencia del Procedimiento Especial. El
juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá
por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto
especial contenido en el parágrafo Único del artículo 65,
cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales
ordinarios.
Artículo 13. Intervención de equipo interdisciplinario. En
la recepción de las denuncias y en la investigación procesal
de los hechos de que trata esta Ley, se utilizará personal
debidamente sensibilizado, concientizado y capacitado en
violencia de género. Los respectivos despachos estarán
dotados de salas de espera para personas imputadas, separadas
de las destinadas para las víctimas.

(( 27 ))
Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a
que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista
o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como
resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico,
emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o
la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de
ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público
como en el privado.
Artículo 15. Formas de violencia. Se consideran formas de
violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
1.- Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva
ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o
dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia
constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono,
celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y
actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a
disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano
desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
2.- Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y
especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos,
escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir,
Capítulo III
Definición
y Formas de
Violencia contra
las Mujeres
(( 28 ))
intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una
mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional,
dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan
poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento
en el lugar de trabajo o fuera de él.
3.- Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución
de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial
con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto
doméstico como fuera de él.
4.- Violencia física: Es toda acción u omisión que directa
o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento
físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o
externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o
cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
5.- Violencia doméstica: Es toda conducta activa u omisiva,
constante o no, de empleo de fuerza física o violencia
psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la
mujer por parte del cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex
concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación
de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes colaterales,
consanguíneos y afines.
6.- Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere
el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente
su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual,
sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no
genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos,
acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
7.- Acceso carnal violento: Es una forma de violencia sexual,
en la cual el hombre mediante violencias o amenazas, cons((
29 ))
triñe a la cónyuge, concubina, persona con quien hace vida
marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto
carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea
cual fuere su clase, por alguna de estas vías.
8.- Prostitución forzada: Se entiende por prostitución forzada
la acción de obligar a una mujer a realizar uno o más
actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza
de la fuerza, o mediante coacción como la causada por
el temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica
o el abuso del poder, esperando obtener o haber obtenido
ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio de
los actos de naturaleza sexual de la mujer.
9.- Esclavitud sexual: Se entiende por esclavitud sexual la
privación ilegítima de libertad de la mujer, para su venta,
compra, préstamo o trueque con la obligación de realizar
uno o más actos de naturaleza sexual.
10.- Acoso sexual: Es la solicitud de cualquier acto o comportamiento
de contenido sexual, para sí o para un tercero,
o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado
que realice un hombre prevaliéndose de una situación
de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de
relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza
expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado
con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en
el ámbito de dicha relación.
11.- Violencia laboral: Es la discriminación hacia la mujer en
los centros de trabajo: públicos o privados que obstaculicen
su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo,
tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, la
(( 30 ))
apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados
de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan
la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el
empleo. Constituye también discriminación de género en
el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual salario por
igual trabajo.
12.- Violencia patrimonial y económica: Se considera
violencia patrimonial y económica toda conducta activa u
omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público
y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes
muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las
mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así
como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus
bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de
objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos
patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer
sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas
a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos
indispensables para vivir.
13.- Violencia obstétrica: Se entiende por violencia obstétrica
la apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las
mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato
deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologización
de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida
de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus
cuerpos y sexualidad, impactando negativamente en la calidad
de vida de las mujeres.
14.- Esterilización forzada: Se entiende por esterilización
forzada, realizar o causar intencionalmente a la mujer, sin
(( 31 ))
brindarle la debida información, sin su consentimiento voluntario
e informado y sin que la misma haya tenido justificación,
un tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que
tenga como resultado su esterilización o la privación de su
capacidad biológica y reproductiva.
15.- Violencia mediática: Se entiende por violencia mediática
la exposición, a través de cualquier medio de difusión,
de la mujer, niña o adolescente, que de manera directa o
indirecta explote, discrimine, deshonre, humille o que atente
contra su dignidad con fines económicos, sociales o de dominación.
16.- Violencia institucional: Son las acciones u omisiones
que realizan las autoridades, funcionarios y funcionarias,
profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier
órgano u ente público que contrariamente al debido ejercicio
de sus atribuciones, retarden, obstaculicen o impidan
que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y
ejerzan los derechos previstos en esta Ley, para asegurarles
una vida libre de violencia.
17.- Violencia simbólica: Son mensajes, valores, iconos, signos
que transmiten y reproducen relaciones de dominación,
desigualdad y discriminación en las relaciones sociales que
se establecen entre las personas y naturalizan la subordinación
de la mujer en la sociedad.
18.- Tráfico de mujeres, niñas y adolescentes: Son todos
los actos que implican su reclutamiento o transporte dentro
o entre fronteras, empleando engaños, coerción o fuerza,
con el propósito de obtener un beneficio de tipo financiero u
otro de orden material de carácter ilícito.
(( 32 ))
19.- Trata de mujeres, niñas y adolescentes: Es la captación,
el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de
mujeres, niñas y adolescentes, recurriendo a la amenaza o al
uso de la fuerza o de otras formas de coacción, al rapto, al
fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de
vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios
para obtener el consentimiento de una persona que
tenga autoridad sobre mujeres, niñas o adolescentes con
fines de explotación, tales como prostitución, explotación
sexual, trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas
análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción
de órganos.
(( 33 ))
Artículo 16. Definición y contenido. Las políticas públicas
de prevención y atención son el conjunto de orientaciones
y directrices dictadas por los órganos competentes, a fin de
guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías
consagrados en esta Ley.
Artículo 17. Programas. Los programas son un conjunto
articulado de acciones desarrolladas por personas naturales
o jurídicas de naturaleza pública o privada, con fines de prevenir,
detectar, monitorear, atender y erradicar la violencia
en contra de las mujeres.
Artículo 18. Corresponsabilidad. El Estado y la sociedad son
corresponsables por la ejecución, seguimiento y control de
las políticas de prevención y atención de la violencia contra
las mujeres de conformidad con esta Ley. Corresponde al
Instituto Nacional de la Mujer, como ente rector, formular
las políticas de prevención y atención de la violencia contra
las mujeres.
El Ejecutivo Nacional dispondrá de los recursos necesarios
para financiar planes, programas, proyectos y acciones de
Capítulo IV
De las Políticas
Públicas de
Prevención
y Atención
(( 34 ))
prevención y atención de la violencia de género, promovidos
por los Consejos Comunales, las organizaciones de mujeres
y otras organizaciones sociales de base.
Artículo 19. Carácter vinculante. Las políticas públicas
adoptadas conforme a esta Ley tienen carácter vinculante
para todos los órganos de la Administración Pública, dentro
de sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 20. Clasificación de los programas. Con el objeto
de desarrollar políticas públicas y permitir la ejecución de
las medidas a que se refiere la presente Ley, se establecen
con carácter indicativo, los siguientes programas:
1.- De prevención: para prevenir la ocurrencia de formas de
violencia en contra de las mujeres, sensibilizando, formando
y capacitando en derechos humanos e igualdad de género a
la sociedad en su conjunto.
2.- De sensibilización, adiestramiento, formación y capacitación:
para satisfacer las necesidades de sensibilización y
capacitación de las personas que se dediquen a la atención de
las víctimas de violencia, así como las necesidades de adiestramiento
y formación de quienes trabajen con los agresores.
3.- De apoyo y orientación a las mujeres víctimas de violencia
y su familia: para informarla, apoyarla en la adopción
de decisiones asertivas y acompañamiento en el proceso de
desarrollo de sus habilidades, para superar las relaciones
interpersonales de control y sumisión, actuales y futuras.
4.- De abrigo: para atender a las mujeres víctimas de violencia
de género u otros integrantes de su familia que lo
necesiten, en caso de la existencia de peligro inminente o
amenaza a su integridad física.
(( 35 ))
5.- Comunicacionales: para la difusión del derecho de la
mujer a vivir libre de violencia.
6.- De orientación y atención a la persona agresora: para
promover cambios culturales e incentivar valores de respeto
e igualdad entre hombres y mujeres que eviten la reincidencia
de las personas agresoras.
7.- Promoción y defensa: para permitir que las mujeres y
los demás integrantes de las familias conozcan su derecho a
vivir libres de violencia y de los medios para hacer efectivo
este derecho.
8.- Culturales: para la formación y respeto de los valores y
la cultura de igualdad de género.
Artículo 21. Atribuciones del Instituto Nacional de la Mujer.
El Instituto Nacional de la Mujer, como ente encargado
de las políticas y programas de prevención y atención de la
violencia contra las mujeres, tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Orientar y ejecutar las políticas y programas de prevención
y atención para ser implementadas en los diferentes
órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, a
los fines de conformar y articular el sistema integral de protección
al que se refiere esta Ley.
2.- Diseñar, conjuntamente con el ministerio con competencia
en materia del interior y justicia y el Tribunal Supremo de
Justicia, planes y programas de capacitación de los funcionarios
y las funcionarias pertenecientes a la administración
de justicia y al sistema penitenciario, y demás entes que
intervengan en el tratamiento de los hechos de violencia
que contempla esta Ley.
(( 36 ))
3.- Diseñar, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular
para Relaciones Interiores y Justicia, el Tribunal Supremo de
Justicia y el Ministerio Público, los planes de capacitación de
los funcionarios y las funcionarias pertenecientes a la administración
de justicia y de los demás que intervengan en el
tratamiento de los hechos que contempla esta Ley.
4.- Diseñar, conjuntamente con los ministerios con competencia
en materia de Educación, Deporte, de Educación
Superior, de Salud, de Participación y Desarrollo Social, de
Comunicación e Información y con proyectos y programas
de prevención y educación dirigidos a formar para la igualdad,
exaltando los valores de la no-violencia, el respeto, la
equidad de género y la preparación para la vida familiar con
derechos y obligaciones compartidas y, en general, la igualdad
entre el hombre y la mujer en la sociedad.
5.- Promover la participación activa y protagónica de las
organizaciones públicas y privadas dedicadas a la atención
de la violencia contra las mujeres, así como de los Consejos
Comunales y organizaciones sociales de base, en la definición
y ejecución de las políticas públicas relacionadas con la
materia regulada por esta Ley.
6.- Llevar un registro de las organizaciones especializadas
en la materia regulada por esta Ley, pudiendo celebrar con
éstas convenios para la prevención, investigación y atención
integral de las mujeres en situación de violencia y la orientación
de los agresores.
7.- Elaborar el proyecto de Reglamento de esta Ley.
8.- Las demás que le señalan otras leyes y reglamentos.
(( 37 ))
Artículo 22. Planes, programas y proyectos de capacitación
del Tribunal Supremo de Justicia. El Tribunal Supremo
de Justicia, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
y de la Escuela de la Magistratura, proveerá lo conducente
para la ejecución de planes, programas y proyectos
de capacitación en justicia de género de los funcionarios
y las funcionarias de la administración de justicia y de todas
aquellas personas que intervengan en el tratamiento
de los hechos que contempla esta Ley. La sensibilización,
capacitación y formación la realizará el Tribunal Supremo
de Justicia en coordinación con el Instituto Nacional de la
Mujer, pudiendo suscribir convenios con las áreas de estudios
de las mujeres y de género de las universidades. En los
procedimientos previstos en esta Ley, los jueces y las juezas
de las distintas instancias y jerarquía, incluyendo al Tribunal
Supremo de Justicia, podrán solicitar la opinión de personas
expertas en justicia de género.
Artículo 23. Planes, proyectos y programas de capacitación
por el Ministerio Público. El Ministerio Público deberá
ejecutar planes, proyectos y programas especiales de formación
en prevención y atención de la violencia de género,
y transversalizar dichos programas con la perspectiva de
género, en consonancia con la visión de los derechos humanos
que consagra la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Artículo 24. Atribuciones de los ministerios con competencia
en materia de Educación y Deporte. Los ministerios
con competencia en materia de educación y deporte deberán
incorporar en los planes, proyectos y programas de
(( 38 ))
estudio, en todos sus niveles y modalidades, contenidos,
dirigidos a transmitir a los alumnos y alumnas, al profesorado
y personal administrativo, los valores de la igualdad
de género, el respeto, la mutua tolerancia, la autoestima,
la comprensión, la solución pacífica de los conflictos y la
preparación para la vida familiar y ciudadana, con derechos
y obligaciones domésticas compartidas entre hombres y
mujeres y, en general, la igualdad de condiciones entre los
hombres y mujeres, niños, niñas y adolescentes. Asimismo,
los ministerios con competencia en materia de educación y
deporte, tomarán las medidas necesarias para excluir de los
planes de estudio, textos y materiales de apoyo, todos aquellos
estereotipos, criterios o valores que expresen cualquier
tipo de discriminación o violencia en contra de las mujeres.
Artículo 25. Atribuciones del ministerio con competencia
en materia de Educación Superior. El ministerio con competencia
en materia de educación superior, desarrollará acciones
para transversalizar los pensa con la perspectiva de
género y tomará las medidas necesarias para eliminar de los
planes de estudio, textos, títulos otorgados, documentos oficiales
y materiales de apoyo utilizados en las universidades,
todos aquellos estereotipos, criterios o valores que expresen
cualquier forma de discriminación. Así mismo, tomará las
medidas necesarias para que las universidades incluyan en
sus programas de pregrado y postgrado materias que aborden
el tema de la violencia basada en género y promoverá el
desarrollo de líneas de investigación en la materia.
Artículo 26. Atribuciones del ministerio en materia del
interior y justicia. El ministerio con competencia en ma((
39 ))
teria del interior y justicia proveerá lo conducente para la
ejecución de los planes y programas de capacitación de los
funcionarios y las funcionarias directamente involucrados e
involucradas en la aplicación de la presente Ley. Dichos planes
y programas deberán formularse y realizarse en coordinación
con el Instituto Nacional de la Mujer y deben garantizar
el adecuado trato y asistencia a las mujeres víctimas de
violencia. Igualmente contemplará en sus planes, programas
especiales para la atención y orientación de las personas
agresoras. Establecerá además programas dirigidos a garantizar
a las mujeres privadas de libertad el ejercicio de los
derechos previstos en esta Ley.
Artículo 27. Atribuciones del ministerio con competencia
en materia de salud. El ministerio con competencia en materia
de salud ejecutará los planes de capacitación e información,
conjuntamente con el Instituto Nacional de la Mujer,
para que el personal de salud que ejerce actividades de
apoyo, de servicios y atención médica y psicosocial, actúe
adecuadamente en la atención, investigación y prevención
de los hechos previstos en esta Ley.
Artículo 28. Programas de prevención en medios de difusión
masiva. El ministerio con competencia en materia de
infraestructura y el Consejo Nacional de Telecomunicaciones,
de conformidad con la Ley de Responsabilidad Social en Radio
y Televisión, supervisarán la efectiva inclusión de mensajes
y programas destinados a prevenir y eliminar la violencia
contra las mujeres en las programaciones de los medios de
difusión masiva, A tal efecto, podrá establecer a las emisoras
radiales y televisivas un tiempo mínimo gratuito para la trans((
40 ))
misión de mensajes en contra de la violencia basada en género
y de promoción de valores de igualdad entre los sexos.
Artículo 29. Obligaciones de estados y municipios. Los
estados y municipios, conforme a esta Ley, deberán coordinar
con el Instituto Nacional de la Mujer y con los institutos
regionales y municipales, las políticas, planes y programas
a ejecutar para el desarrollo de las funciones de prevención
y atención de la violencia contra la mujer en sus respectivas
jurisdicciones.
Artículo 30. Unidades de prevención, atención y tratamiento.
El Ejecutivo Nacional, a través del órgano rector,
coordinará con los órganos estadales y municipales el establecimiento
de unidades especializadas de prevención de
la violencia, así como centros de atención y tratamiento de
las mujeres víctimas. Igualmente desarrollarán unidades de
orientación que cooperarán con los órganos jurisdiccionales
para el seguimiento y control de las medidas que le sean
impuestas a las personas agresoras.
Artículo 31. Atribuciones del Instituto Nacional de Estadística.
El Instituto Nacional de Estadística, conjuntamente
con el Instituto Nacional de la Mujer, coordinará con los
organismos de los Poderes Públicos, los censos, estadísticas
y cualquier otro estudio, permanente o no, que permita recoger
datos desagregados de la violencia contra las mujeres
en el territorio nacional.
Artículo 32. Casas de abrigo. El Ejecutivo Nacional, Estadal
y Municipal, con el fin de hacer más efectiva la protección
de las mujeres en situación de violencia, con la asistencia,
asesoría y capacitación del Instituto Nacional de la Mujer
(( 41 ))
y de los institutos regionales y municipales de la mujer,
crearán en cada una de sus dependencias casas de abrigo
destinadas al albergue de las mismas, en los casos en que la
permanencia en el domicilio o residencia implique amenaza
inminente a su integridad.

(( 43 ))
Artículo 33. Atención a las mujeres víctimas de violencia.
Los órganos receptores de denuncias deberán otorgar a
las mujeres víctimas de los hechos de violencia previstos
en esta Ley, un trato digno de respeto y apoyo acorde a su
condición de afectada, procurando facilitar al máximo su
participación en los trámites en que deba intervenir. En consecuencia,
deberán:
1.- Asesorar a las mujeres víctimas de violencia sobre la importancia
de preservar las evidencias.
2.- Proveer a las mujeres agredidas información sobre los
derechos que esta Ley le confiere y sobre los servicios gubernamentales
o no gubernamentales disponibles para su
atención y tratamiento.
3.- Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan
al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar
a la denuncia.
4.- Cualquier otra información que los órganos receptores
consideren importante señalarle a la mujer en situación de
violencia para su protección.
Artículo 34. Derechos laborales. Las trabajadoras o funcionarias
víctimas de violencia tendrán derecho, en los
términos previstos en las leyes respectivas, a la reducción
o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad
Capítulo V
De las Mujeres
Víctimas
de Violencia
(( 44 ))
geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la suspensión
de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la
excedencia en los términos que se determinen.
Parágrafo Único. Las ausencias totales o parciales al trabajo
motivadas por la condición física o psicológica derivada de
la violencia de género sufridas por las trabajadoras o funcionarias,
se consideraran justificadas cuando así lo determinen
los centros de atención de salud públicos o privados, en
los términos previstos en la legislación respectiva.
Artículo 35. Certificado Médico. A los fines de acreditar
el estado físico de la mujer víctima de violencia, ésta podrá
presentar un certificado médico expedido por profesionales
de la salud que presten servicios en cualquier institución
pública. De no ser posible, el certificado médico podrá ser
expedido por una institución privada; en ambos casos, el
mismo deberá ser conformado por un experto o una experta
forense, previa solicitud del Ministerio Público.
Artículo 36. Atención jurídica gratuita. En aquellos casos
en que la víctima careciere de asistencia jurídica, podrá solicitar
al juez o jueza competente la designación de un profesional
o una profesional del derecho, quien la orientará debidamente
y ejercerá la defensa de sus derechos desde los
actos iniciales de la investigación. A tales efectos, el tribunal
hará la selección de los abogados o las abogadas existentes,
provenientes de la Defensoría Nacional de los Derechos de
la Mujer, de las defensorías estadales y municipales, de los
colegios de abogados y abogadas de cada jurisdicción o de
cualquier organización pública o privada dedicada a la defensa
de los derechos establecidos en esta Ley.
(( 45 ))
Artículo 37. Intervención en el procedimiento. La persona
agraviada, la Defensoría Nacional de los Derechos de la
Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral
sexto del artículo 70 de esta Ley, podrán intervenir
en el procedimiento aunque no se hayan constituido como
querellantes.
Artículo 38. De la solicitud de copias simples y certificadas.
La mujer víctima de violencia podrá solicitar ante cualquier
instancia copia simple o certificada de todas las actuaciones
contenidas en la causa que se instruya por uno de
los delitos tipificados en esta Ley, las que se le otorgarán en
forma expedita, salvo el supuesto de reserva de las actuaciones
a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal.

(( 47 ))
Artículo 39. Violencia psicológica. Quien mediante tratos
humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia
permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas
constantes, atente contra la estabilidad emocional
o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a
dieciocho meses.
Artículo 40. Acoso u hostigamiento. La persona que mediante
comportamientos, expresiones verbales o escritas,
o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación,
chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad
emocional, laboral, económica, familiar o educativa
de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte
meses.
Artículo 41. Amenaza. La persona que mediante expresiones
verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a
una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter
físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será
sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio
o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará
de un tercio a la mitad.
Capítulo VI
De los Delitos
(( 48 ))
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente
a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará
en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la
prisión será de dos a cuatro años.
Artículo 42. Violencia física. El que mediante el empleo
de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una
mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de
carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis
a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones
graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal,
se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida
prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a
la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo
ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge,
concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien
mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente,
descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín
de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme
lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de
violencia contra la mujer, según el procedimiento especial
previsto en esta Ley.
Artículo 43. Violencia sexual. Quien mediante el empleo
de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a
un contacto sexual no deseado que comprenda penetración
por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción
(( 49 ))
de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será
sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge,
ex concubino, persona con quien la víctima mantiene
o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la
pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos
que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral,
consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente,
la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la
mujer con quien el autor mantiene una relación en condición
de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona
con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin
convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Artículo 44. Acto carnal con víctima especialmente vulnerable.
Incurre en el delito previsto en el artículo anterior
y será sancionado con pena de quince a veinte años de
prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o
amenazas, en los siguientes supuestos:
1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o
en todo caso con edad inferior a trece años.
2.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad
o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior
a los dieciséis años.
3.- En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada
y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4.- Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física
(( 50 ))
o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir
por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
Artículo 45. Actos lascivos. Quien mediante el empleo de
violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito
a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder
a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho
a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con
prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente,
la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos
en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni
amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
Artículo 46. Prostitución forzada. Quien mediante el uso
de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción
psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a realizar
uno o más actos de naturaleza sexual con el objeto de
obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra
índole, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado
con pena de diez a quince años de prisión.
Artículo 47. Esclavitud sexual. Quien prive ilegítimamente
de su libertad a una mujer con fines de explotarla sexualmente
mediante la compra, venta, préstamo, trueque u otra
negociación análoga, obligándola a realizar uno o más actos
de naturaleza sexual, será sancionado con pena de quince a
veinte años de prisión.
Artículo 48. Acoso sexual. El que solicitare a una mujer un
acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para
(( 51 ))
un tercero o procurare un acercamiento sexual no deseado,
prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o
docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio
profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado
con las legítimas expectativas que pueda tener en el
ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de
uno a tres años.
Artículo 49. Violencia laboral. La persona que mediante
el establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad,
apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento
a exámenes de laboratorio o de otra índole para
descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el
acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres,
será sancionado o sancionada con multa de cien (100
U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), según la gravedad
del hecho.
Si se trata de una política de empleo de una institución pública
o empresa del Estado, la sanción se impondrá a la máxima
autoridad de la misma. En el supuesto de empresas privadas,
franquicias o empresas transnacionales, la sanción se impondrá
a quien ejerza la máxima representación en el país.
La misma sanción se aplicará cuando mediante prácticas
administrativas, engañosas o fraudulentas se afecte el derecho
al salario legal y justo de la trabajadora o el derecho a
igual salario por igual trabajo.
Artículo 50. Violencia patrimonial y económica. El cónyuge
separado legalmente o el concubino en situación de separación
de hecho debidamente comprobada, que sustraiga,
deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de
(( 52 ))
cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad
de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será
sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista
separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a
la medida de protección de salida del hogar por un órgano
receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente. En
el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo
estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los
medios económicos indispensables para su subsistencia, o
impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar,
la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin
ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de
afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será
de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán
celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el
Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 51. Violencia obstétrica. Se considerarán actos
constitutivos de violencia obstétrica los ejecutados por el
personal de salud, consistentes en:
1.- No atender oportuna y eficazmente las emergencias obstétricas.
2.- Obligar a la mujer a parir en posición supina y con las
piernas levantadas, existiendo los medios necesarios para la
realización del parto vertical.
3.- Obstaculizar el apego precoz del niño o niña con su ma((
53 ))
dre, sin causa médica justificada, negándole la posibilidad
de cargarlo o cargarla y amamantarlo o amamantarla inmediatamente
al nacer.
4.- Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante
el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento
voluntario, expreso e informado de la mujer.
5.- Practicar el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones
para el parto natural, sin obtener el consentimiento
voluntario, expreso e informado de la mujer.
En tales supuestos, el tribunal impondrá al responsable o
la responsable, una multa de doscientas cincuenta (250
U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), debiendo
remitir copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente
firme al respectivo colegio profesional o institución
gremial, a los fines del procedimiento disciplinario que
corresponda.
Artículo 52. Esterilización forzada. Quien intencionalmente
prive a la mujer de su capacidad reproductiva, sin brindarle
la debida información, ni obtener su consentimiento expreso,
voluntario e informado, no existiendo razón medica o quirúrgica
debidamente comprobada que lo justifique, será sancionado
o sancionada con pena de prisión de dos a cinco años.
El tribunal sentenciador remitirá copia de la decisión condenatoria
definitivamente firme al colegio profesional o institución
gremial, a los fines del procedimiento disciplinario que
corresponda.
Artículo 53. Ofensa pública por razones de género. El o la
profesional de la comunicación o que sin serlo, ejerza cualquier
oficio relacionado con esa disciplina, y en el ejercicio
(( 54 ))
de ese oficio u ocupación, ofenda, injurie, denigre de una
mujer por razones de género a través de un medio de comunicación,
deberá indemnizar a la mujer víctima de violencia
con el pago de una suma no menor a doscientas (200 U.T.)
ni mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y
hacer públicas sus disculpas por el mismo medio utilizado
para hacer la ofensa y con la misma extensión de tiempo y
espacio.
Artículo 54. Violencia institucional. Quien en el ejercicio
de la función pública, independientemente de su rango,
retarde, obstaculice, deniegue la debida atención o impida
que la mujer acceda al derecho a la oportuna respuesta en
la institución a la cual ésta acude, a los fines de gestionar
algún trámite relacionado con los derechos que garantiza la
presente Ley, será sancionado o sancionada con multa de
cincuenta (50 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias
(150 U.T.).
El tribunal competente remitirá copia certificada de la
sentencia condenatoria definitivamente firme al órgano de
adscripción del o la culpable, a los fines del procedimiento
disciplinario que corresponda.
Artículo 55. Tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes.
Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la entrada
o salida ilegal del país de mujeres, niñas o adolescentes,
empleando engaños, coerción o fuerza con el fin de obtener
un beneficio ilícito para sí o para un tercero, será sancionado
o sancionada con pena de diez a quince años de prisión.
Artículo 56. Trata de mujeres, niñas y adolescentes. Quien
promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, trans((
55 ))
porte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes,
mediante violencias, amenazas, engaño, rapto,
coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación
sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción
irregular o extracción de órganos, será sancionado o sancionada
con prisión de quince a veinte años.
Artículo 57. Obligación de aviso. El personal de salud que
atienda a las mujeres víctimas de los hechos de violencia
previstos en esta Ley, deberá dar aviso a cualesquiera de
los organismos indicados en el artículo 71 de la misma, en
el término de las veinticuatro horas siguientes por cualquier
medio legalmente reconocido.
Este plazo se extenderá a cuarenta y ocho horas, en el caso
que no se pueda acceder a alguno de estos órganos por
dificultades de comunicación.
El incumplimiento de esta obligación se sancionará con multa
de cincuenta (50 U.T,) a cien unidades tributarias (100
U.T,), por el tribunal a quien corresponda el conocimiento de
la causa.
Artículo 58. Obligación de tramitar debidamente la denuncia.
Serán sancionados o sancionadas con la multa prevista
en el artículo anterior, los funcionarios y funcionarias de los
organismos a que se refiere el artículo 71 de esta Ley, que no
tramitaren debidamente la denuncia dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a su recepción.
En virtud de la gravedad de los hechos podrá imponerse
como sanción, la destitución del funcionario o la funcionaria.
Artículo 59. Obligación de implementar correctivos. Toda
autoridad jerárquica en centros de empleo, de educación o
(( 56 ))
de cualquier otra índole, que en conocimiento de hechos de
acoso sexual por parte de las personas que estén bajo su
responsabilidad, no ejecute acciones adecuadas para corregir
la situación y prevenir su repetición, será sancionada
con multa de cincuenta (50 U.T.) a cien unidades tributarias
(100 U.T.). El órgano jurisdiccional especializado competente
estimará a los efectos de la imposición de la multa, la
gravedad de los hechos y la diligencia que se ponga en la
corrección de los mismos.
Artículo 60. Reincidencia. Se considerará que hay reincidencia
cuando después de una sentencia condenatoria
definitivamente firme o luego de haberse extinguido la condena,
la persona cometiere un nuevo hecho punible de los
previstos en esta Ley.
(( 57 ))
Artículo 61. Indemnización. Todos los hechos de violencia
previstos en esta Ley acarrearán el pago de una indemnización
a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos
y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como
resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización
habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado
competente, sin perjuicio de la obligación de pagar el tratamiento
médico o psicológico que necesitare la víctima.
Artículo 62. Reparación. Quien resultare condenado por los
hechos punibles previstos en esta Ley, que haya ocasionado
daños patrimoniales en los bienes muebles e inmuebles de
las mujeres víctimas de violencia, estará obligado a repararlos
con pago de los deterioros que hayan sufrido, los cuales
serán determinados por el órgano jurisdiccional especializado
competente. Cuando no sea posible su reparación, se
indemnizará su pérdida pagándose el valor de mercado de
dichos bienes.
Artículo 63. Indemnización por acoso sexual. Quien resultare
responsable de acoso sexual deberá indemnizar a la
mujer víctima de violencia en los términos siguientes:
1.- Por una suma igual al doble del monto de los daños que
el acto haya causado a la persona acosada en su acceso al
Capítulo VII
De la
Responsabilidad
Civil
(( 58 ))
empleo o posición que aspire, ascenso o desempeño de sus
actividades.
2.- Por una suma no menor de cien (100 U.T.) ni mayor
de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en aquellos
casos en que no se puedan determinar daños pecuniarios.
Cuando la indemnización no pudiere ser satisfecha por el
condenado motivado por estado de insolvencia debidamente
acreditada, el tribunal de ejecución competente podrá
hacer la conversión en trabajo comunitario a razón de un día
de trabajo por cada unidad tributaria.
(( 59 ))
Artículo 64. Supletoriedad y complementariedad de
normas. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del
Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto
no se opongan a las aquí previstas.
En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones,
tipificados en el Código Penal y el supuesto especial
a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la
presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales
penales ordinarios conforme al procedimiento establecido
en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales
aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas
cuando sean procedentes y, en general, observarán los
principios y propósitos de la presente Ley.
Artículo 65. Circunstancias agravantes. Serán circunstancias
agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que
se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de
la pena de un tercio a la mitad:
1.- Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar
donde ésta habite, cuando la relación conyugal o marital
de la mujer víctima de violencia con el acusado se encuentre
en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando
Capítulo VIII
Disposiciones
Comunes
(( 60 ))
el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.
2.- Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia
o en el lugar donde ésta habite, valiéndose del vínculo de
consanguinidad o de afinidad.
3.- Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
4.- Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.
5.- Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.
6.- Si el autor del delito fuere un funcionario público en ejercicio
de sus funciones.
7.- Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables,
con discapacidad física o mental.
8.- Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente
firme por la comisión de alguno de los delitos
previstos en esta Ley.
9.- Transmitir dolosamente a la mujer víctima de violencia
infecciones o enfermedades que pongan en riesgo su salud.
10.- Realizar acciones que priven a la víctima de la capacidad
de discernir a consecuencia del empleo de medios fraudulentos
o sustancias narcóticas o excitantes.
Parágrafo Único: En los casos de homicidio intencional
en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal,
cuando el autor del delito previsto en esta Ley sea el cónyuge,
ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien
la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o
relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer
será de veintiocho a treinta años de presidio.
Artículo 66. Penas accesorias. En la sentencia condenatoria
se establecerán expresamente las penas accesorias que
sean aplicables en cada caso, de acuerdo con la naturaleza
(( 61 ))
de los hechos objeto de condena. Son penas accesorias:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de condena en los
casos de penas de presidio.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta
parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la
cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio
donde reside.
4.- La privación definitiva del derecho a la tenencia y porte
de armas, sin perjuicio que su profesión, cargo u oficio sea
policial, militar o de seguridad.
5.- La suspensión o separación temporal del cargo o ejercicio
de la profesión, cuando el delito se hubiese cometido en
ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, debiendo
remitirse copia certificada de la sentencia al expediente administrativo
laboral y al colegio gremial correspondiente, si
fuera el caso.
Artículo 67. Programas de orientación. Quienes resulten
culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres
deberán participar obligatoriamente en programas de
orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus
conductas violentas y evitar la reincidencia. La sentencia
condenatoria establecerá la modalidad y duración, conforme
los límites de la pena impuesta.
Artículo 68. Trabajo comunitario. Si la pena a imponer no
excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada
no es reincidente, el órgano jurisdiccional en funciones
de ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio
comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de
(( 62 ))
interés general que la persona debe realizar en forma gratuita,
por un período que no podrá ser menor al de la sanción
impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin
afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de
trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo
deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de
la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios
públicos, privados o mixtos.
Si la persona condenada no cumple con el trabajo comunitario,
el Tribunal de Ejecución, previa audiencia con las partes,
podrá ordenar el cumplimiento de la pena impuesta en la
sentencia condenatoria. La ausencia de la mujer víctima de
violencia en dicha audiencia no impedirá su realización.
Artículo 69. Lugar de cumplimiento de la sanción. Los
responsables por hechos de violencia cumplirán la sanción
en el sitio de reclusión que designe el tribunal, el cual debe
disponer de las condiciones adecuadas para el desarrollo
de los programas de tratamiento y orientación previstos en
esta Ley.
(( 63 ))
Sección Primera
de la Denuncia
Artículo 70. Legitimación para denunciar. Los delitos a que
se refiere esta Ley podrán ser denunciados por:
1.- La mujer agredida.
2.- Los parientes consanguíneos o afines.
3.- El personal de la salud de instituciones públicas y privadas
que tuviere conocimiento de los casos de violencia
previstos en esta Ley.
4.- Las defensorías de los derechos de la mujer a nivel nacional,
metropolitano, estadal y municipal, adscritas a los
institutos nacionales, metropolitanos, regionales y municipales,
respectivamente.
5.- Los Consejos Comunales y otras organizaciones sociales.
6.- Las organizaciones defensoras de los derechos de las
mujeres.
7.- Cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento
de los hechos punibles previstos en esta Ley.
Capítulo IX
Del inicio
del Proceso
(( 64 ))
Artículo 71. Órganos receptores de denuncia. La denuncia
a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada en
forma oral o escrita, con o sin la asistencia de un abogado o
abogada, ante cualesquiera de los siguientes organismos:
1.- Ministerio Público.
2.- Juzgados de Paz.
3.- Prefecturas y jefaturas civiles.
4.- División de Protección en materia de niño, niña, adolescente,
mujer y familia del cuerpo de investigación con competencia
en la materia.
5-. Órganos de policía.
6.- Unidades de comando fronterizas.
7.- Tribunales de municipios en localidades donde no existan
los órganos anteriormente nombrados.
8.- Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.
Cada uno de los órganos anteriormente señalados deberá
crear oficinas con personal especializado para la recepción de
denuncias de los hechos de violencia a que se refiere esta Ley.
Parágrafo Único: Los pueblos y comunidades indígenas
constituirán órganos receptores de denuncia, integrados por
las autoridades legítimas de acuerdo con sus costumbres
y tradiciones, sin perjuicio de que la mujer agredida pueda
acudir a los otros órganos indicados en el presente artículo.
Artículo 72. Obligaciones del órgano receptor de la denuncia.
El órgano receptor de la denuncia deberá:
1.- Recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma
oral o escrita.
2.- Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre
otras, la práctica de los exámenes médicos correspondien((
65 ))
tes a la mujer agredida en los centros de salud pública o
privada de la localidad.
3.- Impartir orientación oportuna a la mujer en situación de
violencia de género.
4.- Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor,
a los fines de la declaración correspondiente y demás
diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de
los hechos denunciados.
5.- Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes
establecidas en esta Ley.
6.- Formar el respectivo expediente.
7.- Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan
al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a
la denuncia, anexando cualquier otro dato o documento que
sea necesario a juicio del órgano receptor de la denuncia.
8.- Remitir el expediente al Ministerio Público.
Artículo 73. Contenido del expediente. El expediente que
se forme habrá de contar con una nomenclatura consecutiva
y deberá estar debidamente sellado y foliado, debiendo además
contener:
1.- Acta de denuncia en la que se explique la forma en que
ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa
del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona
denunciante, así como la fecha y hora en que interpone la
denuncia.
2.- Datos de identidad de la persona señalada como agresora
y su vínculo con la mujer víctima de violencia.
3.- Información sobre hechos de violencia que le hayan sido
atribuidos al presunto agresor, especificando si fuere posi((
66 ))
ble, la fecha en que ocurrieron, y si hubo denuncia formal
ante un órgano receptor competente.
4.- Constancia del estado de los bienes muebles o inmuebles
afectados de propiedad de la mujer víctima, cuando se
trate de violencia patrimonial.
5.- Boleta de notificación al presunto agresor.
6.- Constancias de cada uno de los actos celebrados, pudiendo
ser esto corroborado mediante las actas levantadas
a tales efectos, debidamente firmadas por las partes y el
funcionario o la funcionaria del órgano receptor.
7.- Constancia de remisión de la mujer agredida al examen
médico pertinente.
8.- Resultado de las experticias, exámenes o evaluaciones
practicadas a la mujer víctima de violencia y al presunto
agresor.
9.- Especificación de las medidas de protección de la mujer
víctima de violencia con su debida fundamentación.
Artículo 74. Responsabilidad del funcionario receptor o de
la funcionaria receptora. El funcionario o la funcionaria que
actúe como órgano receptor iniciará y sustanciará el expediente,
aun si faltare alguno de los recaudos, y responderá
por su omisión o negligencia, civil, penal y administrativamente,
según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes
superiores.
Sección Segunda
De la Investigación
Artículo 75. Objeto. La investigación tiene por objeto hacer
constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias
(( 67 ))
que incidan en su calificación, la recolección y preservación
de las evidencias relacionadas con su perpetración, la
identificación del presunto autor u autores del delito y los
elementos que fundamentan su culpabilidad.
Artículo 76. Competencia. El o la Fiscal del Ministerio Público
especializado o especializada dirigirá la investigación en
casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los
cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará
de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas.
Artículo 77. Alcance. El Ministerio Público debe investigar y
hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para
el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la
defensa del imputado o imputada.
Artículo 78. Derechos del imputado. Durante la investigación,
el imputado tendrá los derechos establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
Código Orgánico Procesal Penal y la presente Ley.
Artículo 79. Lapso para la investigación. El Ministerio
Público dará término a la investigación en un plazo que no
excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo
amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente
ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones
de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos
diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una
prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de
noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los
tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
(( 68 ))
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada
en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control,
Audiencia y Medidas haya decretado la privación de
libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio
Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro
de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este
lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días,
previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada
con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El
juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días
siguiente. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente
el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la
libertad del imputado o imputada e impondrá una medida
cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y
seguridad a que se refiere la presente Ley.
Artículo 80. Libertad de Prueba. Salvo prohibición de la ley,
las partes pueden promover todas las pruebas conducentes
al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán
valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
La prueba de careo sólo podrá realizarse a petición
de la víctima.
Artículo 81. Juzgados de Control, Audiencia y Medidas.
Los Juzgados de violencia contra la mujer en funciones de
Control, Audiencia y Medidas son los competentes para
autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de
coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones
de las partes durante esta fase y velar por el cumpli((
69 ))
miento de los derechos y garantías previstos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, el Código
Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento
jurídico en general.
Sección Tercera
De la querella
Artículo 82. Querella. Podrán promover querella las mujeres
víctimas de violencia de cualesquiera de los hechos
señalados en esta Ley, o sus familiares hasta el cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se
encuentre legal o físicamente imposibilitada de ejercerla.
Artículo 83. Formalidad. La querella se presentará por escrito
ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones
de Control, Audiencia y Medidas.
Artículo 84. Contenido. La querella contendrá:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio
o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de
parentesco con la persona querellada.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la
persona querellada.
3.- El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada
de su perpetración.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias
esenciales del hecho.
Artículo 85. Diligencias del Querellante. La persona querellante
podrá solicitar a el o a la fiscal las diligencias que
estime necesarias para la investigación de los hechos.
Artículo 86. Incidencias de la Querella. La admisibilidad,
(( 70 ))
rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas
con la querella se tramitarán conforme a lo dispuesto
en el Código Orgánico Procesal Penal.
Sección Cuarta
De las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 87. Medidas de protección y de seguridad. Las
medidas de protección y de seguridad son de naturaleza
preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad
física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda
acción que viole o amenace a los derechos contemplados en
esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de
aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias.
En consecuencia, éstas serán:
1.- Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los
centros especializados para que reciban la respectiva orientación
y atención.
2.- Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia,
así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las
casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En
los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia,
implique amenaza inminente o violación de derechos
previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá
carácter temporal.
3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia
común, independientemente de su titularidad, si la convivencia
implica un riesgo para la seguridad integral: física,
psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole
que retire los enseres de uso de la familia, autori((
71 ))
zándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos
y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se
negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará
al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la
misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4.- Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia,
disponiendo la salida simultánea del presunto agresor,
cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme
a lo establecido en el numeral anterior.
5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento
a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto
agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de
estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras
personas, realice actos de persecución, intimidación o
acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7.- Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida
de arresto transitorio.
8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de
la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9.- Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte,
independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor,
procediendo a la remisión inmediata al órgano competente
para la práctica de las experticias que correspondan.
10.- Solicitar al órgano con competencia en la materia de
otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso
de porte cuando exista una amenaza para la integridad de
la víctima.
11.- Imponer al presunto agresor la obligación de propor((
72 ))
cionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario
para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga
de medios económicos para ello y exista una relación
de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no
debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde
a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento
compete al Tribunal de Protección.
12.- Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión
del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia
donde la mujer víctima esté albergada junto con sus
hijos o hijas.
13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de
todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y
cualquiera de los integrantes de la familia.
Artículo 88. Subsistencia de las Medidas de Protección
y de Seguridad. En todo caso, las medidas de protección
subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas,
confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional
competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La
sustitución, modificación, confirmación o revocación de las
medidas de protección procederá en caso de existir elementos
probatorios que determinen su necesidad.
Artículo 89. Aplicación preferente de las medidas de
seguridad y protección y de las medidas cautelares. Las
medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares
establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente
a las establecidas en otras disposiciones legales, sin
perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición
fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad
(( 73 ))
de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas
previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad
de garantizar el sometimiento del imputado o acusado
al proceso seguido en su contra.
Artículo 90. Trámite en caso de necesidad y urgencia. El
órgano receptor, en casos de necesidad y urgencia, podrá
solicitar directamente al Tribunal de Violencia contra la
Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas la respectiva
orden de arresto. La resolución que ordena el arresto
será siempre fundada. El tribunal deberá decidir dentro de
las veinticuatro horas siguientes a la solicitud.
Artículo 91. Disposiciones Comunes sobre las Medidas de
Protección y Seguridad. El Tribunal de Violencia contra la
Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1.- Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de
protección impuestas por el órgano receptor.
2.- Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima
de violencia o el Ministerio Público.
3.- Imponer cualquier otra medida de las previstas en los
artículos 87 y 92. de acuerdo con las circunstancias que el
caso presente.
Parágrafo Único: Si la urgencia del caso lo amerita no será
requisito para imponer la medida, el resultado del examen
médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier
otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia
de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
Artículo 92. Medidas cautelares. El Ministerio Público podrá
solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones
de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de
(( 74 ))
juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
1.- Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho
horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal
acuerde.
2.- Orden de prohibición de salida del país del presunto
agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la
gravedad de los hechos.
3.- Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad
conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).
4.- Prohibición para el presunto agresor de residir en el
mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya
establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias
de persecución por parte de éste.
5.- Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos
de violencia.
6.- Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer
víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de
ambas partes.
7.- Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un
centro especializado en materia de violencia de género.
8.- Cualquier otra medida necesaria para la protección personal,
física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de
violencia.
Sección Quinta
De la Aprehensión en flagrancia
Artículo 93. Definición y forma de proceder. Se tendrá
como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se
esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se
(( 75 ))
tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido
por la autoridad policial, por la mujer agredida, por
un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan
solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención
a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas
telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan
establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que
se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el
mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas,
instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir
con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular
podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la
realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente
a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a
disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no
excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando
la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento
del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes
a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga
los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En
este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el
órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá
dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce
horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará
los elementos que acreditan su comisión y verificados los
supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a
la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la
(( 76 ))
disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las
cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión
del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal
de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia
y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la
víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la
privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará
los supuestos de procedencia para la privación de libertad
contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados
a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley,
según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos
de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos
del presunto agresor.
Sección Sexta
Del Procedimiento Especial
Artículo 94. Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata
esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado,
aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo
anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del
artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida
privativa de libertad en contra del presunto agresor.
Artículo 95. Formas de inicio del procedimiento. La investigación
de un hecho que constituya uno de los delitos
previstos en esta Ley, se iniciará de oficio, por denuncia oral,
escrita o mediante querella interpuesta por ante el órgano
jurisdiccional competente. Todos estos delitos son de acción
(( 77 ))
pública; sin embargo, para el inicio de la investigación en los
supuestos a que se refieren los artículos 39, 40, 41, 48, 49
y 53 se requiere la denuncia del hecho por las personas o
instituciones legitimadas para formularla.
Artículo 96. Investigación del Ministerio Público. Cuando
el Ministerio Público tuviere conocimiento de la comisión de
un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin pérdida
de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá
que se practiquen todas las diligencias necesarias que correspondan
para demostrar la comisión del hecho punible,
así como la responsabilidad penal de las personas señaladas
como autores o partícipes, imponiendo inmediatamente las
medidas de protección y seguridad que el caso amerite.
Artículo 97. Del inicio ante otro órgano receptor. Cuando
la denuncia o averiguación de oficio es conocida por un
órgano receptor distinto al Ministerio Público, éste procederá
a dictar las medidas de protección y seguridad que el
caso amerite y a notificar de inmediato a el o a la Fiscal del
Ministerio Público correspondiente, para que dicte la orden
de inicio de la investigación, practicará todas las diligencias
necesarias que correspondan para acreditar la comisión del
hecho punible, así como los exámenes médicos psicofísicos
pertinentes a la mujer víctima de violencia.
Artículo 98. Remisión al Ministerio Público. Dictadas las
medidas de protección y seguridad, así como practicadas
todas las diligencias necesarias y urgentes, las cuales no
podrán exceder de quince días continuos, el órgano receptor
deberá remitir las actuaciones al Ministerio Público, para
que continúe la investigación.
(( 78 ))
Artículo 99. Violación de derechos y garantías constitucionales.
Cuando una de las partes no estuviere conforme
con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar
ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones
de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá
las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor
correspondiente, si fuera el caso.
Si recibidas por el o la Fiscal del Ministerio Público, las
actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare
violación de derechos y garantías constitucionales,
procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión
ante el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas;
para ello remitirá las actuaciones originales, dejando en el
Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar
con la investigación.
Artículo 100. Revisión y decisión de las medidas. Dentro
de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las
actuaciones, el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas
revisará las medidas, y mediante auto motivado se pronunciará
modificando, sustituyendo, confirmando o revocando
las mismas.
Artículo 101. Remisión de las actuaciones. Al siguiente
día de publicada la decisión a que se refiere el artículo anterior,
el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas remitirá
las actuaciones originales al Ministerio Público o al órgano
receptor correspondiente si fuera el caso, para que continúe
con el procedimiento.
Artículo 102. Fin de la investigación. Concluida la investigación,
conforme a lo previsto en el artículo 79 o el
(( 79 ))
supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley,
el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo
correspondiente.
Artículo 103. Prórroga extraordinaria por omisión fiscal.
Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público
no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez
o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha
omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días
siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal
para que presente las conclusiones de la investigación en
un lapso que no excederá de diez días continuos contados
a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las
sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables
a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el
presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público,
el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará
el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código
Orgánico Procesal Penal.
Artículo 104. De la audiencia preliminar. Presentada la
acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en
Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la
audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles
siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán
a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia
de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes.
El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la
(( 80 ))
pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente
su decisión respecto a los planteamientos de las
partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de
apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de
juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable.
Sección Séptima
Del Juicio Oral
Artículo 105. Del juicio oral. Recibidas las actuaciones, el
Tribunal de Juicio fijará la fecha para la celebración de la audiencia
oral y pública, en un plazo que no podrá ser menor
de diez días hábiles ni mayor de veinte.
Artículo 106. De la audiencia de juicio oral. En la Audiencia
de Juicio actuará sólo un juez o jueza profesional. El debate
será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo,
total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la
víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este
derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollará
en un solo día; si no fuere posible, continuará en el menor
número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por
un plazo máximo de cinco días, sólo en los casos siguientes:
1.- Por causa de fuerza mayor.
2.- Por falta de intérprete.
3.- Cuando el defensor o la defensora o el Ministerio Público
lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación.
4.- Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de
algún acto fuera de la sala de audiencia.
(( 81 ))
5.- Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por
el tribunal.
Artículo 107. De la decisión. Finalizado el debate se levantará
acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz
y firmada por los o las intervinientes.
El juez o la jueza pasará a sentenciar en la sala destinada a
tal efecto, a la cual no tendrán acceso en ningún momento
las partes. La sentencia será dictada el mismo día, procediéndose
a su lectura y quedando así notificadas las partes.
El documento original se archivará. Las partes podrán solicitar
copia de la sentencia.
En caso que no sea posible la redacción de la sentencia en el
mismo día, el juez o la jueza expondrá a las partes los fundamentos
de la misma y leerá la parte dispositiva.
La publicación se realizará dentro de los cinco días hábiles
siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.
Artículo 108. Del recurso de apelación. Contra la sentencia
dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación
ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro
de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación
del texto íntegro del fallo.
Artículo 109. Formalidades. El recurso sólo podrá fundarse en:
1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y
concentración del juicio.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación
de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba
obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios
de la audiencia oral.
(( 82 ))
3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de
los actos que causen indefensión.
4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea
aplicación de una norma jurídica.
Artículo 110. Contestación del recurso. Presentado el recurso,
las otras partes lo contestarán dentro de los tres días
hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición.
Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las
actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Artículo 111. De la Corte de Apelaciones. Recibidas las actuaciones,
la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres
días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir
sobre la admisibilidad del recurso. Admitido éste, fijará una
audiencia oral que debe realizarse dentro de un plazo no
menor de tres días hábiles ni mayor de cinco, contados a
partir de la fecha de la admisión.
Artículo 112. De la audiencia. En la audiencia los jueces o
las juezas podrán interrogar a las partes; resolverán motivadamente
con las pruebas que se promuevan y sean útiles
y pertinentes. Al concluir la audiencia deberán dictar el
pronunciamiento correspondiente. Cuando la complejidad
del caso lo amerite, podrán decidir dentro de los cinco días
hábiles siguientes.
Artículo 113. Casación. El ejercicio del Recurso de Casación se
regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Sección Octava
De los Órganos Jurisdiccionales y del Ministerio Público
Artículo 114. Atribuciones de los y las fiscales del Ministe((
83 ))
rio Público. Son atribuciones de los y las Fiscales del Ministerio
Público especializados en violencia contra las mujeres:
1.- Ejercer la acción penal correspondiente.
2.- Velar por el cumplimiento de las disposiciones previstas
en esta Ley.
3.- Investigar los hechos que se tipifican como delitos en
esta Ley.
4.- Solicitar y aportar pruebas y participar en su producción.
5.- Dirigir y supervisar el cumplimiento de las funciones de
la Policía de Investigación.
6.- Solicitar fundadamente al órgano jurisdiccional las medidas
cautelares pertinentes.
7.- Solicitar al órgano jurisdiccional la sustitución, modificación,
confirmación o revocación de las medidas de protección
dictadas por los órganos receptores o de las medidas
cautelares que hubiere dictado.
8.- Solicitar fundadamente al órgano jurisdiccional el decomiso
definitivo del arma incautada por el Órgano receptor.
En los casos en que resultare procedente, solicitará también
la prohibición del porte de armas.
9.- Reunir los elementos de convicción conducentes a la elaboración
del acto conclusivo, en cuyos trámites se observarán
las normas dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal.
10.- Cualquier otra actuación prevista en el ordenamiento
jurídico.
Artículo 115. Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de
Violencia contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción
para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión,
(( 84 ))
conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización
judicial y la reglamentación interna.
Artículo 116. Creación de los Tribunales de Violencia contra
la Mujer. Se crean los Tribunales de Violencia contra la
Mujer que tendrán su sede en Caracas y en cada capital de
estado, además de las localidades que determine el Tribunal
Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura.
Artículo 117. Constitución de los Tribunales de Violencia
contra la Mujer. Los Tribunales de Violencia contra la Mujer
se organizarán en circuitos judiciales, de acuerdo con lo que
determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual
podrá crear más de un circuito judicial en una misma circunscripción,
cuando por razones de servicio sea necesario.
Su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones
establecidas en esta Ley, en las leyes orgánicas correspondientes
y en el Reglamento Interno de los Circuitos
Judiciales.
En cada circuito judicial los tribunales de violencia contra la
mujer estarán constituidos en primera instancia por jueces
y juezas de control, audiencia y medidas; jueces y juezas de
juicio y jueces y juezas de ejecución. En segunda instancia lo
conforman las Cortes de Apelaciones.
Artículo 118. Competencia. Los Tribunales de Violencia
contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos
previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en
todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los
supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley
y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
(( 85 ))
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de
naturaleza patrimonial.
Artículo 119. Casación. La Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación.
Sección Novena
De los Servicios Auxiliares
Artículo 120. Servicios auxiliares. Los Tribunales de Violencia
contra la Mujer contarán con:
1.- Equipos multidisciplinarios o la asignación presupuestaria
para la contratación de los mismos.
2.- Una sala de trabajo para el equipo multidisciplinario.
3.- Una sala de citaciones y notificaciones.
Artículo 121. Objetivos del equipo interdisciplinario. Cada
Tribunal de Violencia contra la Mujer debe contar con un
equipo multidisciplinario que se organizará como servicio
auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar
al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psicosocial-
legal de forma colegiada e interdisciplinaria. Este
equipo estará integrado por profesionales de la medicina, de
la psiquiatría, de la educación, de la psicología, de trabajo
social, de derecho, de criminología y de otras profesiones
con experticia en la materia. En las zonas en que sea necesario,
se contará con expertos o expertas interculturales
bilingües en idiomas indígenas.
Artículo 122. Atribuciones del equipo interdisciplinario.
Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los
Tribunales de Violencia contra la Mujer:
1.- Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales
(( 86 ))
sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia,
a través de medidas cautelares específicas.
2.- Intervenir como expertos independientes e imparciales
del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando
experticias mediante informes técnicos integrales.
3.- Brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten
medidas cautelares.
4.- Asesorar al juez o a la jueza en la obtención y estimación
de la opinión o testimonio de los niños, niñas y adolescentes,
según su edad y grado de madurez.
5.- Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la
ejecución de las decisiones judiciales.
6.- Las demás que establezca la ley.
Artículo 123. Dotación. Los tribunales de violencia contra
la mujer deben ser dotados de las instalaciones, equipo y
personal necesario para el cumplimiento de sus funciones;
entre otras áreas, deben contar con:
1.- Un espacio dirigido especialmente a la atención de la mujer
agredida, separado del destinado a la persona agresora.
2.- Un espacio y dotación apropiada para la realización de
las funciones del equipo interdisciplinario.
Parágrafo Único: El ministerio con competencia en materia
del interior y justicia creará en el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, una unidad médicoforense
conformada por expertos para la atención de los
casos de mujeres víctimas de violencia que emitirán los
informes y experticias correspondientes en forma oportuna
y expedita.
(( 87 ))
Disposiciones Transitorias
Primera. Hasta tanto sean creados los tribunales especializados
en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal
Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las
funciones de estos sean cumplidas por los tribunales penales
en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios a
los cuales se les conferirá competencia exclusiva en materia
de violencia contra las mujeres por vía de resolución de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el momento de
entrada en vigencia de esta Ley.
El Tribunal Supremo de Justicia, diligenciará lo necesario para
que la creación de los tribunales especializados en violencia
contra la mujer, se ejecute dentro de un año contado a partir
de la vigencia de la presente Ley. En dicho lapso se procederá
a capacitar a los jueces y juezas, así como a los funcionarios
y funcionarias que hayan de intervenir como operadores u
operadoras de justicia en materia de violencia contra la mujer,
por profesionales adscritos o adscritas al Instituto Nacional
de la Mujer, Defensoría del Pueblo, Defensoría Nacional
de los Derechos de la Mujer, universidades, organizaciones
no gubernamentales, organismos internacionales, y cualquier
otro ente especializado en justicia de género.
Segunda. Hasta tanto sean creadas las unidades de atención
y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer,
los jueces y las juezas para sentenciar podrán considerar
los informes emanados de cualquier organismo público o
privado de salud.
Los estados y municipios proveerán lo conducente para
crear y poner en funcionamiento las unidades de atención
(( 88 ))
y tratamiento, dentro del año siguiente a la entrada en
vigencia de la presente Ley. En dicho lapso procederán a
capacitar a las funcionarias y funcionarios que conformarán
los mismos. Los informes y recomendaciones emanados de
las expertas y los expertos de las organizaciones no gubernamentales,
especializadas en la atención de los hechos de
violencia contemplados en esta Ley, podrán ser igualmente
considerados por los jueces y juezas.
Tercera. Hasta tanto sean creados los lugares de cumplimiento
de la sanción de los responsables por hechos de
violencia contra las mujeres, el ministerio con competencia
en la materia tomará las previsiones para adecuar los sitios
de reclusión y facilitar la reeducación de los agresores.
La creación de dichos centros deberá desarrollarse en un
plazo máximo de un año, luego de la entrada en vigencia
de esta Ley. En dicho lapso se procederá a capacitar a los
funcionarios, funcionarias y todas aquellas personas que
intervendrán en el tratamiento de los penados por los delitos
previstos en esta Ley.
Cuarta. En un lapso no mayor de un año, contado a partir de
la publicación de esta Ley, la Nación, los estados y municipios
deben disponer lo conducente para la creación y adaptación
de las unidades, entidades y órganos aquí previstos.
En el mismo lapso debe dictarse la normativa necesaria a
los efectos de ejecutar sus disposiciones.
Quinta. De conformidad con el artículo 24 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones
procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el
mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos
(( 89 ))
que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de
irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada,
al acusado o a la acusada, al penado o penada.
Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya
admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado
a correr, se regirán por las disposiciones anteriores.
El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las
causas que se encuentren en fase de investigación sean
tramitadas en forma expedita y presentado el acto conclusivo
correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la
vigencia de la presente Ley.
Sexta. El Ejecutivo Nacional incluirá en las leyes de presupuesto
anuales, a partir del año inmediatamente siguiente a la sanción
de esta Ley, los recursos necesarios para el funcionamiento
de los órganos, entidades y programas aquí previstos.
Séptima. Las publicaciones oficiales y privadas de la presente
Ley deberán ir precedidas de su exposición de motivos.
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer
y la Familia de fecha tres de septiembre de 1998, publicada
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.531,
así como las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Disposición Final
Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
(( 90 ))
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo,
sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veinticinco
días del mes de noviembre de dos mil seis. Año 196º de la
Independencia y 147º de la Federación.
Cilia Flores
Presidenta de la Asamblea Nacional
Desirée Santos Amaral
Primera Vicepresidenta
Roberto Hernández Wohnsiedler
Segundo Vicepresidente
Iván Zerpa Guerrero
Secretario
Palacio de Miraflores en Caracas, a los dieciséis días del
mes de marzo de 2007. Año 196º de la Independencia y
148º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Versión corregida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º de la
Ley de Publicaciones Oficiales, debido a error material, por Acto Legislativo
realizado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional,
a los diez días del mes de septiembre de dos mil siete. Año 196º de la
Independencia y 147º de la Federación Iván Zerpa Guerrero Secretario de
la Asamblea Nacional
(( 91 ))
Próximanente estarán en funcionamiento los Tribunales
de Violencia contra la Mujer en el Área Metropolitana de
Caracas: 6 Tribunales en funciones de Control, Audiencia y
Medidas, y 2 tribunales en funciones de Juicio. Dirección:
Palacio de Justicia, Esquina Cruz Verde, piso 5, enlace entre
Edificio Norte y Edificio Sur, Caracas. Distrito Capital.
0-800-MUJERES (0800 685 37 37)
Línea telefónica gratuita, nacional y confidencial
Defensoría Especial con Competencia Nacional sobre Derechos
de la Mujer /Oficina de Atención a la Víctima de la
Fiscalía General de la República
Telf.: 0-800-Fiscal-0 (0800 347 22 00)
Defensoría Nacional de los Derechos
de la Mujer - INAMUJER
Boulevard Panteón, esquina Jesuitas. Torre Bandagro, piso 1
Telf.: (0212) 860 82 10 al 19
Dirección de Regiones (Puntos de Encuentro)
Telf.: (0212) 861 92 21
Dónde
acudir:
(( 92 ))
División de Investigación y Protección en materia
del Niño, Adolescente, Mujer y Familia /
Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas-CIC PC
Av. Urdaneta, Ed. Icauca - Mezanina 1
Telf.: (0212) 564 31 85
Centro de Estudios de la Mujer-Universidad Central
de Venezuela
Telf.: (0212) 334 54 56
AVESA
Av. Anauco con calle Roraima. Qta. AVESA,
San Bernardino-Caracas.
Telf.: (0212) 551 80 80 / 551 68 54
CECODA P
Defensoría de los derechos del niño
y el adolescente. Agresiones a menores,
Telf.: (0212) 952 72 79 / 952 62 69
FEVA -Federación Venezolana de Abogadas
Colegio de Abogados, Av. José Antonio Páez -El Paraíso
Telf.: (0212) 461 86 02/ (0414) 325 15 62
Centros de Salud PLAFAM
Calle Minerva, Qta. PLAFAM, Las Acacias - Caracas.
Telf.: (0212) 693 93 58 y 693 52 62

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